Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Noviembre de 2020, expediente FBB 010025/2016/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal -S.I.– FBB 10025/2016/TO1/5/CFC2

L., J.L. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1620/20

n Buenos Aires, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal bajo la presidencia de la señora jueza doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces doctores D.A.P. y Diego G.

  1. como vocales, de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20,

297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,

576/20, 605/20, 641/20, 667/20, 714/20, 754/20, 792/20,

814/20 y 875/20 del Poder Ejecutivo Nacional –en adelante PEN-, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20, 13/20,

14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante CSJN-, y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal –en adelante CFCP-, asistidos por el secretario de cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo n° FBB

10025/2016/TO1/5/CFC2 del registro de esta S.I.,

caratulado: “L., J.L. s/recurso de casación”

del que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Rosa, provincia de La Pampa, con competencia en materia de ejecución penal e integrado en forma unipersonal Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    por el señor juez P.R.D.L., en fecha 28 de abril de 2020 resolvió, en lo que aquí interesa: “ (…) II-

    DISPONER la prisión domiciliaria de J.L.L., en el domicilio sito en calle Gentili N° 212 de esta ciudad, del que solo podrá ausentarse con previa autorización de esta sede o, excepcionalmente ante una emergencia o riesgo de vida para sí o un tercero a su cuidado, circunstancias que deberá comunicar inmediatamente a esta Sede. Asimismo, deberá respetar las medidas de aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, todo bajo pena de revocarse la presente medida (artículos 10 del Código Penal y 32 y concs. de la Ley 24.660). III- ORDENAR al señor Director de la Colonia Penal de Santa Rosa, Unidad Nº 4 del S.P.F., proceder al inmediato traslado del causante al citado domicilio, debiendo labrar el acta de estilo y remitirla digitalmente a esta sede. IV- SOLICITAR

    la colocación de un dispositivo de monitoreo a través del “Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica” (Resolución N° 1379/2010 MJyDH) y la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal (Art. 33 de la Ley 24.660) (…)” (El resaltado pertenece al original).

  2. Contra esa decisión, el señor F. General subrogante ante aquel tribunal, Dr. L.G.G.B., interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el a quo.

    La parte recurrente encarriló el remedio casatorio en los términos de los incisos 1° y 2° del art.

    456 del Código Procesal Penal de la Nación –en adelante Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S.I.– FBB 10025/2016/TO1/5/CFC2

    L., J.L. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal CPPN- al considerar que el fallo recurrido aplicó

    erróneamente la ley sustantiva y, además, porque carece de fundamentación.

    En primer lugar, señaló que no surge de autos que se haya dado cumplimiento a la colocación del dispositivo de monitoreo a través del “Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica” y a la supervisión de la Dirección de Control y Asistencia de Ejecución Penal,

    por lo que la medida que morigera el cumplimiento de la pena privativa de libertad no podría hacerse efectiva hasta tanto dicho requisito se encuentre satisfecho.

    Por otra parte, indicó que, cuando el juez de ejecución asevera que los hechos por los que fue juzgado L. fueron de escasa lesividad respecto del bien jurídico tutelado por el modo en que fueron perpetrados y las cantidades secuestradas, “parecería ser que se estaría cayendo en una especie de prejuzgamiento por parte del Tribunal Oral Federal, algo que no es propio de este instituto”. Destacó al respecto el compromiso internacional del Estado Argentino en la lucha contra el narcotráfico.

    Aunado a ello, alegó que “(…) por más atendibles que sean las razones que motivaron el presente pedido de arresto domiciliario, los graves contextos de emergencia penitenciaria y sanitaria no permiten soslayar los presupuestos previstos en normas de fondo y procedimiento como, por ejemplo, aquellos atinentes a las condiciones para la detención domiciliaria (art. 10 del CPN), la Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    libertad condicional (arts. 13 y 14 del CPN), modificar el cómputo del plazo de la prisión preventiva (art. 24 del CPN), ni las condiciones de cumplimiento de las penas privativas de la libertad regidas por la Ley n° 24.660

    -modificada por Ley n°27.375- o su régimen de progresividad que, además de a los condenados, resultan también aplicables a los detenidos procesados (art. 11 Ley n° 24.660) (…)”.

    En punto a ello, destacó que “(…) una de las misiones más delicadas de la Justicia es la de saberse mantener dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ni suplir las decisiones que deben adoptar para solucionar el problema (Fallos: 272:231; 313:228; 308:1848; 316:2732

    y 329:3089)”.

    En ese sentido, sostuvo que “(…) tampoco se advierte la existencia de una situación de riesgo de salud actual del causante que justifique excepcionar los requisitos legales para acceder al beneficio, máxime cuando no se ha podido acreditar que su caso se encuentre específicamente contemplado dentro de los grupos de riesgo del COVID-19 establecidos por los organismos pertinentes y particularmente en el decreto 627/2020”.

    Adunó a ello que “(E)s por ello que la situación de emergencia sanitaria general y su proyección e implicancias dentro de los penales ha sido estudiada,

    abordada y contemplada por las autoridades pertinentes a través –justamente- del dictado de todas aquellas disposiciones necesarias para garantizar la salud y el bienestar general de la población carcelaria”.

    Fecha de firma: 20/11/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Cámara Federal de Casación Penal -S.I.– FBB 10025/2016/TO1/5/CFC2

    L., J.L. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Por otro lado, precisó que “(…) en lo que hace al supuesto hacinamiento señalado por la defensa, en la unidad carcelaria donde L. se encontraba alojado, la Unidad 4 del S.P.F. –Colonia Penal Santa Rosa- en fecha 30

    de abril del corriente...

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