Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Agosto de 2020, expediente FBB 002921/2019/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FBB 2921/2019/TO1/5/CFC1

REGISTRO NRO. 1322/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. en la causa FBB 2921/2019/TO15/CFC1,

caratulada “J., J.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de S.R., provincia de La Pampa, con fecha 12 de junio de 2020, en lo que aquí interesa, resolvió: “II-

    ́

    HACER LUGAR a la solicitud de prision domiciliaria en favor de J.M.J., en el domicilio sito sito en G.3., barrio Malvinas Argentinas, de esta ciudad, del que solo podrá ausentarse con previa ́

    autorizacion de esta sede o, excepcionalmente ante una emergencia o riesgo de vida para sí o un tercero a su cuidado, circunstancias que deberá comunicar inmediatamente a esta Sede. Asimismo, deberá respetar las medidas de Distanciamiento Social, preventivo y obligatorio dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, todo bajo pena de revocarse la presente ́ ́

    medida (articulos 10 del Codigo Penal y 32 y concs. de la Ley 24.660)…”.

  2. Contra dicho pronunciamiento, el representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo.

  3. En lo medular, el recurrente refirió que la decisión impugnada resulta arbitraria toda vez que el tribunal a quo le otorgó la prisión domiciliaria a J. en base al tiempo de detención cumplido, sin encuadrar legalmente el caso en los arts. 10 del C.P.

    Fecha de firma: 07/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    y 32 de la ley 24.660, que regulan la incorporación de un condenado al instituto mencionado.

    Asimismo, el señor fiscal mencionó que el condenado no ha reportado un avance en el régimen de la progresividad de la pena que permitan avizorar la internalización de las pautas de autogobierno. Para ello, indicó que el a quo omitió valorar la constancia incorporada el 4/12/2019 respecto de la sanción disciplinaria por falta grave aplicada a J. y su consecuente disminución de un punto en los guarismos calificatorios y, por otro lado, el informe del Servicio Penitenciario de fecha 27 de mayo de 2020 que da cuenta de un conflicto entre internos, del que nombrado fue parte y desembocó en su aislamiento por 24 horas.

    Por otro lado, el recurrente señaló que el tribunal de la instancia anterior, para aplicar las recomendaciones de la Acordada 9/20 de la C.F.C.P.,

    interpretó como delito no violento y de escasa lesividad a aquél por el cual el nombrado fue condenado, cuando, a su entender, la interpretación “…

    debe versar en torno a la mayor o menor peligrosidad que represente para la sociedad la ́

    externacion del individuo, no es tal pues precisamente el sujeto ́

    pasivo de ese delito es concretamente la salud publica de la sociedad en su conjunto. Precisamente para salvaguardar a la sociedad de dicho flagelo, el Estado Argentino ha asumido compromisos internacionales por ́

    medio de la ley 24.072, al ratificar la Convencion de ́

    Naciones Unidas contra el trafico de estupefacientes y sustancias ́

    psicotropicas, lo que en definitiva nos impone la necesidad de remarcar el singular ̃

    dano ́ ́

    social que genera la comision de delitos analogos al que condenara a J.”.

    Por último, con relación a la pandemia de Covid-19, el impugnante hizo hincapié en la escasa cantidad de casos en la provincia de La Pampa y mencionó que la Unidad nro. 4 del SPF, no se encuentra sobrepoblado, pues el nivel de ocupación actual es del Fecha de firma: 07/08/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FBB 2921/2019/TO1/5/CFC1

    ́

    94%. En ese sentido, concluyó que “la mera alusion a la pandemia de Covid-19 y al mayor riesgo de contagio ́ ́

    en el ambito carcelario, no habilita automaticamente a modificar la modalidad de encierro que sufre un condenado ni al otorgamiento de su arresto domiciliario”.

    Solicitó que se revoque el decisiorio impugnado e hizo reserva del caso federal.

  4. Radicadas las actuaciones en esta Sala IV, se fijó audiencia en los términos previstos por el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-.

    En dicha oportunidad procesal se presentó el representante del Ministerio Público F. quien mantuvo los agravios del recurso de casación.

    En esa línea, hizo hincapié en la arbitrariedad de la resolución impugnada. En lo medular, el señor fiscal indicó que el a quo soslayó

    las pautas establecidas por el legislador en el art.

    10 del C.P. y los arts. 32, 33 y 34 de la ley 24.660,

    pues omitió encuadrar su decisión en algunas de las causales allí mencionadas. Agregó que el tribunal de la instancia anterior tampoco valoró correctamente las circunstancias específicas del caso, como la gravedad del hecho por el que se dictó condena a J..

    El señor fiscal, doctor R.O.P.,

    observó que en la resolución a estudio no se vinculó

    la situación actual de pandemia por el Covid-19 con el estado de salud del imputado, toda vez que no fue alegado por la defensa, ni merituado por el tribunal que J. se encuentre en un grupo de riesgo o que por algún motivo su salud pueda verse afectada.

    Por último, consideró que “…la ́

    resolucion del Tribunal Oral a quo debe ser...

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