Legajo Nº 5 - IMPUTADO: AGUERO, PEDRO ARTURO s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL

Número de expedienteFSA 018006/2017/TO01/5/CFC006
Fecha04 Agosto 2020

S. III

Causa Nº FSA 18006/2017/TO1/5/CFC6

AGÜERO, P.A. s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.:

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúnen los señores jueces de la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal doctores E.R.R., J.C.G. y L.E.C., bajo la presidencia del primero de los nombrados,

asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa nº FSA

18006/2017/TO1/5/CFC6 del registro de esta S., caratulada:

AGÜERO, P.A. s/recurso de casación

, con la intervención del representante del Ministerio Público F. ante esta Cámara, doctor M.A.V., y del Defensor Público Oficial Dr. G.A.T., a cargo de la defensa.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden:

Catucci, R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces doctores L.E.C. y E.R.R. dijeron:

  1. ) Que el señor Juez de Ejecución del Tribunal Oral Federal nro. 2 de Salta, provincia homónima, el 28 de mayo del corriente resolvió: “1. DECLARAR LA

    INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 56 bis inciso 10 y 14

    inciso 10 del Código Penal Argentino, conforme ley 27.375, en el caso del condenado AGUERO, P.A., de las demás condiciones obrantes en autos. 2. ORDENAR a la Dirección de Inserción Social de Presos y Liberados de Salta, Subprograma Delegación Tartagal, de darse los supuestos de los arts. 15 y Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    16 conforme ley 24.660, proceda a realizar la confección de los informes pertinentes respecto del interno AGUERO, PEDRO

    ARTURO, a fin de evaluar si está en condiciones de acceder al régimen de Salidas Transitorias.”

    Contra esa decisión, el señor F. General doctor F.S.S. interpuso el recurso de casación, que fue concedido por el a quo.

  2. ) El recurrente cuestionó la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 56 bis inc. 10 de la ley 24.660 y 14 inc. 10 del Código Penal, según ley 27.375 por considerarla arbitraria, toda vez que el fallo no ha dado fundamentos válidos para afirmar el desacople de tales normas a la manda constitucional.

    Señaló que en el caso, basado en la aplicación del principio de igualdad ante la ley y en oposición al criterio sostenido por el Acusador en la incidencia, se hizo lugar a la petición de inconstitucionalidad interpuesta por la defensa, de manera contraria a la jurisprudencia del país y violatoria de los arts. 116, 120 y 16CN.

    Recordó las normas reformadas por la ley 27.375,

    en las que el legislador impuso un régimen más riguroso de cumplimiento de pena para aquellos condenados por delitos de tráfico de estupefaciente en los supuestos de los arts. 5, 6 y 7 de la ley 23.737.

    En relación al cuestionamiento que sostiene que la gravedad del hecho cometido por el acusado no resultaría “particularmente grave o cruento” como otro de los previstos por el art. 14 del CP, sostuvo que el legislador está

    constitucionalmente habilitado para regular y reglamentar, de acuerdo a las políticas criminales específicas, la forma de hacer efectivos todos los derechos constitucionalmente reconocidos a los habitantes de la Nación no sólo como personas sino como sociedad.

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S. III

    Causa Nº FSA 18006/2017/TO1/5/CFC6

    AGÜERO, P.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Destacó que en el caso, la restricción de ciertos beneficios contemplados en el régimen de progresividad de la pena, ceden ante la protección que el ordenamiento jurídico busca otorgar a la salud pública como bien social.

    Por otra parte, descartó la afectación a los principios de progresividad y de resocialización de la pena aludida, por cuanto se encuentran garantizados con el “régimen preparatorio para la liberación” previsto en el artículo 56

    quáter de la ley 24.660, según el texto introducido por la ley 27.375.

    En consecuencia, si bien los condenados por tales delitos se encuentran excluidos del régimen de progresividad de la pena genérico, poseen un régimen especial acorde a la gravedad de los hechos por ellos cometidos, e igualmente progresivo, que persigue la misma finalidad de reinserción social del condenado, previo al cumplimiento total de la condena, motivo por el cual tampoco corresponde hacer lugar al agravio constitucional así presentado.

    En relación a la categoría utilizada por el legislador para efectuar la distinción del art. 14 del CP,

    afirmó que no resulta irrazonable, ni desproporcionada y que los motivos que lo llevaron a introducir tal agravación son fruto del ejercicio de sus facultades discrecionales ajenas al control del poder judicial.

    Finalmente destacó que las elecciones sobre el modo de ejecución de la pena no afectan al principio de culpabilidad por el hecho cometido.

    De acuerdo a todo lo expuesto, y en virtud de la errónea aplicación de la ley formal señalada que trajo aparejada la existencia de una resolución arbitraria, planteó

    la cuestión constitucional por encontrarse vulnerado el Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    principio de separación de poderes y solicitó que se case el fallo y se ordene el respeto de las modalidades de cumplimiento de las penas, según la naturaleza del hecho ilícito cometido. Efectuó reserva del caso federal.

  3. ) Finalmente, superada la etapa prevista por el artículo 465 bis del Código Procesal Penal, en función del 454

    y 455 ibídem (texto según ley 26.374), las partes presentaron breves notas. El doctor V. solicitó que se haga lugar al recurso F., se anule el fallo impugnado y en consecuencia,

    se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad efectuada, mientras que la defensa oficial reclamó que se declare improcedente el recurso interpuesto por el acusador.

  4. ) Cabe tener presente que, conforme surge de la resolución recurrida, la presente incidencia se originó con motivo de la petición de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 56 bis de la ley 24.660 y 14

    del CP, según ley 23.735 efectuada por la defensa, por considerar que importan una restricción desproporcionada a los fines y funciones de la pena y a la progresividad del régimen penitenciario reconocido por la ley 24.660 y los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, al limitar de forma irrazonable el retorno anticipado del condenado al medio libre. Consideró que tal situación vulnera y altera los principios elementales sobre los que se estructura el Estado constitucional de derecho tales como, el principio de razonabilidad, supremacía constitucional, legalidad ejecutiva,

    reinserción social del condenado, progresividad, igualdad,

    culpabilidad, derecho penal del acto y humanidad de la pena.

    Al contestar la vista conferida el representante del Ministerio Público F., se opuso a dicha declaración y a la incorporación del condenado al régimen de salidas transitorias y posteriormente al régimen de libertad condicional.

    Llegado el momento de resolver el Juez de Ejecución,

    doctor D.J.B., declaró la inconstitucionalidad de Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 4

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    S. III

    Causa Nº FSA 18006/2017/TO1/5/CFC6

    AGÜERO, P.A. s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal los artículos 56 bis inc. 10 de la ley 24.660 y 14 inc. 10 del Código Penal, según el texto de la ley 27.375 y ordenó a la Dirección de Inserción Social de Presos y Liberados de Salta,

    Subprograma Delegación Tartagal, de darse los supuestos de los arts. 15 y 16 conforme ley 24.660, proceda a realizar la confección de los informes pertinentes respecto del interno P.A.A., a fin de evaluar si está en condiciones de acceder al régimen de Salidas Transitorias.

    Para así decidir luego de citar las normas en danza tuvo en cuenta que P.A.A. fue condenado a la pena de 4 años y 6 meses de prisión, multa de pesos ciento doce mil quinientos, más las inhabilitaciones de ley, por haber sido considerado autor del delito de Transporte de estupefacientes previsto y reprimido por el art. 5 inciso c de la ley 23.737,

    por un hecho cometido el día 23 de septiembre de 2.017, por lo que se encuentra alcanzado por las previsiones de la ley 27.375.

    En ese marco, tuvo en cuenta que “….Con las reformas legislativas selectivas operadas en nuestro sistema de ejecución penal (…) conviven en los mismos establecimientos dos grupos de penados, bajo dos marcos normativos diferentes:

    Por una parte aquellos que se encuentran posibilitados de transitar el régimen progresivo de la pena conforme está

    previsto en el Capítulo II Sección Primera de la ley; y por la otra quienes se les agrava las condiciones del cumplimiento de la pena, y a la par se les recorta las herramientas del régimen de progresividad, tan sólo por el hecho objetivo y genérico de estar comprendidos en algunos de los supuestos delictivos del art. 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del CP,

    conforme ley 27.375.”

    Fecha de firma: 04/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Continuó argumentando que “De este modo se amplía objetivamente la...

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