Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Julio de 2020, expediente FRO 000029/2019/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 29/2019/TO1/5/CFC1

REGISTRO N° 1203/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de julio de 2020, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C. para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FRO 29/2019/TO1/5/CFC1, caratulada:

MARTINEZ, G.N. s/recurso de casación

; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 3 de R., por veredicto del 16 de marzo de 2020, cuyos fundamentos fueron dictados el 25 de marzo de 2020, resolvió -en cuanto aquí interesa- rechazar el planteo de nulidad deducido por la defensa y condenar a G.N.M. como autora del delito de tráfico de estupefacientes, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, multa de ciento treinta y cinco mil pesos (135.000$) e inhabilitación absoluta por igual tiempo al de la condena (arts. 12 y 45 del C.

    y 5, inc. c, y 45 de la ley 23.737 y reforma introducida por la ley 27.302).

  2. Contra dicha sentencia, la defensa oficial de G.N.M. dedujo recurso de casación en el que solicitó la habilitación de días y horas inhábiles toda vez que la nombrada se encuentra detenida cautelarmente y que, de prosperar alguno de los agravios, podría recuperar su libertad.

    El tribunal a quo concedió el recurso de casación así interpuesto y esta S.I., por decreto del 15 de mayo de 2020, habilitó la feria judicial extraordinaria a tenor de las Acordadas N° 6/20, 8/20,

    10/20 y 13/20 y 14/20 de la C.S.J.N. y 6/20, 8/20,

    10/20 y 11/20 de la C.F.C. e hizo saber a los interesados la radicación de la causa a los efectos Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    previstos en el art. 464, segundo párrafo, del C.P.N. En su razón, la defensa oficial ante esta instancia se presentó y mantuvo la vía recursiva en trato.

    La asistencia técnica invocó en su presentación los dos supuestos de impugnación previstos en el art. 456 del C.P.N.

    En primer término, alegó que la requisa y detención de su asistida como el posterior secuestro de sustancias estupefacientes fueron realizados en violación a garantías constitucionales, sin satisfacer los requisitos previstos por el ordenamiento ritual,

    lo que determina su invalidez y la consecuente exclusión del material probatorio obtenido.

    Sobre el particular, recordó que la policía se presentó en un domicilio -donde la imputada no vivía- con el objeto realizar una “requisa voluntaria”

    en virtud de una investigación de la justicia provincial y que la nombrada -que no era investigada-

    fue detenida al egresar de la finca en el contexto en que la persona requerida por la fuerza de seguridad ya había entregado un arma y también había sido detenida.

    En tales condiciones, sostuvo que la salida de M. del lugar con una mochila a cuestas no constituye un indicio vehemente de culpabilidad y, por lo tanto, carece de aptitud para habilitar el proceder aquí objetado.

    Asimismo, puso en duda que la acusada presentase un estado de nerviosismo que motivara su detención, ya que un solo agente policial hizo referencia a ello en el debate. Sin perjuicio de lo expuesto, agregó que tal extremo -nerviosismo- tampoco es un motivo válido para detener a una persona.

    Por otra parte, el recurrente criticó que el a quo convalidara la requisa y la detención al sostener que su representada podía sacar del domicilio elementos relacionados con los delitos investigados.

    Por un lado, indicó que en dicha hipótesis no se explican los motivos por los cuales no fueron Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    detenidas y requisadas las demás personas que entraron y salieron del lugar; por el otro, puso de relieve que la orden de “requisa voluntaria” se agotó con el hallazgo y secuestro del arma y con la detención del requerido, de modo que no cabía extenderla a otros objetos o personas.

    Con similar tenor, la defensa se agravió de que el colegiado previo fundara la validez de la requisa practicada a M. en que la negativa del destinario de la “requisa voluntaria” pudo generar sospecha en la policía sobre el ocultamiento -por parte de la nombrada- de algún objeto relacionado con los ilícitos investigados. Concretamente, argumentó

    que dicha sospecha fue previa al accionar policial sobre M. y justamente motivó la orden dispuesta por la justicia provincial.

    Del mismo modo, negó que el caso presentara alguna urgencia que justificara la requisa efectuada a su asistida porque el personal policial, en el momento en que ella egresó del domicilio, se encontraba esperando una orden de allanamiento para ingresar ante la negativa del denunciado, momento en el cual éste último terminó por entregar el arma y ser detenido.

    Por eso, dijo, la policía podría haber requerido la orden para requisar a M. que ya se encontraba detenida, tal como aguardó para recibir aquella orden de allanamiento que finalmente se tornó innecesaria.

    Por todo lo expuesto, estimó que debe ser decretada la nulidad absoluta de la detención, de la requisa, del secuestro y que, por no existir un cauce independiente investigativo que haya permitido la obtención de otras pruebas, corresponde absolver a G.N.M..

    En segundo término, el impugnante se agravió

    porque los testigos civiles de actuación no estuvieron presentes en el momento de la requisa efectuada a la imputada.

    En tal sentido, sostuvo que la participación de aquellos durante todo el procedimiento policial Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    resulta esencial porque el acto no podrá ser producido nuevamente durante el trámite de las actuaciones.

    Estimó que la ausencia señalada carece de justificación, ya que si la policía concurrió al domicilio para practicar una “requisa voluntaria”

    debería haberlo hecho con testigos previamente convocados a ese efecto. A ello, agregó que, entre la negativa del morador requerido y la espera de la orden de allanamiento, hubo un tiempo de espera que pudo ser aprovechado para buscar a los atestiguantes que presenciarían la realización de esta última medida.

    Asimismo, expuso que la testigo civil del procedimiento declaró en el debate que su firma no se encontraba en el acta respectiva, por lo que se presenta la causal de nulidad prevista en el art. 140

    del C.P.N.

    En tercer término, la defensa afirmó que el tribunal previo omitió tratar un planteo formulado en su alegato y que resulta conducente para solución del caso, cual es calificar la conducta atribuida a M. en las previsiones del art. 277, primer párrafo, inc. b, del C. y eximirla de pena en función de la causa de no punibilidad prevista en el cuarto párrafo de dicha norma.

    Por último, el impugnante cuestionó el quantum de la pena de prisión impuesta a G.N.M.. Así, consideró arbitrario y desproporcionado el apartamiento en seis meses del mínimo computable con base en las cantidades de droga que fueron secuestradas, las cuales aisladamente -según expresó-

    no superarían una tenencia simple.

    De seguido, alegó una afectación al ne bis in idem toda vez que el colegiado de la instancia anterior valoró la cantidad y la variedad de la droga como el resultado de la pericia sobre los aparatos celulares secuestrados tanto para determinar la ultra intención que requiere la figura endilgada como para incrementar la pena por encima del mínimo.

    Por su parte, la defensa se agravió de que el Fecha de firma: 29/07/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FRO 29/2019/TO1/5/CFC1

    a quo apreciara como agravante la dimensión de la localidad de Firmat -calificada como pequeña- en relación con la cantidad de droga secuestrada y su correlativo potencial dañoso.

    Sobre el particular, refirió que no fue imputado ni probado ningún acto de comercio de estupefacientes en cabeza de M.. Por eso,

    expresó que el a quo presupuso en su contra y sin constancia alguna que la nombrada realizaría ventas de droga en Firmat; presunción que, dijo, se ve además desalentada por el hecho de que la imputada se domicilia en la ciudad de R..

    Por otro andarivel, también adujo que la edad de su asistida no puede ser computada como una pauta de agravación, más aún cuando dicha circunstancia fue ponderada en abstracto y sin analizar las características personales de M..

    En la misma dirección, alegó otra violación a la prohibición de la doble valoración cuando el a quo sostuvo que el ánimo de lucro se acentuaba ante la constatación de que la acusada poseía una actividad laboral lícita que le permitía sustentarse y que ello podía dar lugar a un incremento de pena.

    Por último, indicó que el fiscal solicitó una pena de cuatro años y seis meses de prisión y que esta pretensión punitiva establece un límite infranqueable para el tribunal, de modo que la aplicación de las circunstancias agravantes supra relevadas podría haber llevado del mínimo hasta ese límite. En tales condiciones, dijo, la valoración de la carencia de...

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