Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Octubre de 2018, expediente FRO 033209/2016/TO01/5/CFC003

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 33209/2016/TO1/5/CFC3

REGISTRO N° 1461/18.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 26/30 de la presente causa FRO33209/2016/TO1/5/CFC3 del registro de esta Sala,

caratulada: “BELARDINELLI, A.J. s/ infracción ley 23.737”; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    1 de R., provincia de Santa Fe, en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2018, cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 21 del mismo mes y año, en lo que aquí interesa, resolvió: “

  2. RECHAZAR las nulidades formuladas por la defensa.

  3. CONDENAR a A.J.B., cuyos demás datos personales obran precedentemente, como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, previstos en el art.

    1. , inciso ‘c’, de la ley 23.737, A LA PENA DE CUATRO

    AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MULTA DE PESOS DOS MIL

    ($2000.-) E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR IGUAL TIEMPO

    AL DE LA CONDENA (art. 12 del C.P.) y costas.” (cfr.

    fs. 8/9).

  4. Contra esa resolución, interpuso recurso de casación la defensa particular de A.J.

    B. (cfr. fs. 26/30), que fue concedido por el Tribunal (fs. 31/vta.) y mantenido en esta instancia a fs. 44.

  5. En su recurso de casación, la defensa fundó la procedencia formal de la vía intentada y encauzó sus agravios en ambos incisos del artículo 456

    del C.P.P.N.

    En primer lugar, se agravió del rechazo a sus planteos de nulidad.

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31430956#218298090#20181016094317682

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    De esta forma, refirió que el procedimiento que dio comienzo a la presente causa resultaba nulo ya que se habría iniciado en virtud de una denuncia anónima inexistente. Así, por un lado, cuestionó la validez de la denuncia anónima como forma de iniciar un procedimiento penal.

    En efecto, sostuvo que esta particular forma de comenzar el proceso transgrede los derechos de defensa en juicio y de debido proceso ya que “Mediante este ilegítimo comienzo, el denunciante evita comparecer al proceso a explicar las fuentes y pruebas en las que basa sus manifestaciones y de ese modo, el denunciante esquiva las responsabilidades civiles y penales que le caben por la radicación de una denuncia falsa…”. Agregó que esta forma de inicio violentaba la presunción de inocencia y que la actividad del estado se transforma en una “excursión de pesca”.

    Por otro lado, afirmó que en el caso concreto esa denuncia anónima era inexistente. Fundó tal aserto en una serie de irregularidades, arbitrariedades y contradicciones surgidas durante el debate, las cuales describió.

    En tal sentido, refirió que M.B. en ningún momento le había pasado la llamada al comisario Palermo por lo que mal podía el nombrado describir el tono de voz del denunciante. Asimismo,

    sostuvo que no había quedado debidamente acreditada la temporalidad de los sucesos, resultando –a su juicio-

    imposible que el procedimiento se llevara a cabo en dos horas desde la recepción del llamado telefónico hasta la detención de su defendido. Añadió que no resultaba veraz que la comunicación con en el juzgado de turno fuera “inmediata” como había sostenido el testigo Abalos. Finalmente, sostuvo que no se había hecho constar la recepción de un llamado telefónico anónimo en el libro de guardia de la policía.

    Seguidamente, el recurrente reiteró su agravio referido a la nulidad del procedimiento por Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31430956#218298090#20181016094317682

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    violación a la cadena de custodia del material estupefaciente.

    Para así sostener, afirmó que, de acuerdo a lo declarado por los testigos del procedimiento durante la audiencia de debate, “…el material secuestrado salió de la esfera del procedimiento para ser pesado en una Farmacia y una Heladería” y que ello violentaba el artículo 139 del CPPN toda vez que no se había consignado en el acta todas las diligencias realizadas.

    En segundo lugar, se agravió de la calificación legal bajo la cual se subsumió la conducta acreditada y solicitó su recalificación en los términos del artículo 14 inciso 2do. de la ley 23.737 ya que, a su entender, no se había acreditado fehacientemente el dolo de comercio. Así, con sustento en lo consignado en el acta de procedimiento en cuanto se lee que “…podría estar con otra persona”, afirmó

    que “…el Sr. B. nunca convalidó que dicho material estupefaciente se encontrara en su automóvil ya que el mismo fue claro al manifestar que se reuniría con otras personas en dicho lugar a los fines de recibir una suma de dinero…”. Agregó que la falta de otras medidas de prueba como ser, la intervención telefónica de su teléfono celular o un allanamiento,

    impedía acoger la calificación prevista en el artículo 5 inciso “c” de la ley 23.737.

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  6. En la oportunidad prevista en los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó

    el F. General ante esta instancia, Dr. R.O.P., y solicitó fundadamente que se rechazara el recurso interpuesto (cfr. fs. 46/50).

    Al respecto, afirmó que el Tribunal había respondido adecuadamente los planteos de nulidad y que la defensa no había logrado rebatirlos exitosamente.

    Seguidamente afirmó la validez del procedimiento que dio origen a la presente causa,

    Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31430956#218298090#20181016094317682

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    canalizado a través de los artículos 183 y 195 del CPPN, lo cual explicó.

    Asimismo, descartó los agravios referidos a la oportuna comunicación del procedimiento al juez y a la pérdida de la cadena de custodia del material estupefaciente.

    Finalmente, entendió debidamente acreditada la finalidad de comercio del estupefaciente en base a la gran cantidad de material estupefaciente incautado y al contexto de su tenencia.

  7. El 3 de octubre de 2018 se realizó la audiencia prevista en los arts. 465, último párrafo,

    y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (cfr. fs. 58). En esta oportunidad, asistió la defensa de A.J.B. conformada por los Dres. J.P.A.P. y A.T.,

    y ampliaron los fundamentos expuestos en el recurso de casación.

    Superada esta etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.H.B. y J.C.G..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible a tenor de lo normado por los arts. 438,

    456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N., por lo que corresponde ingresar al examen de los agravios allí

    expuestos.

  9. Previo a dar tratamiento a los planteos efectuados por la defensa, cabe recordar que el Tribunal Oral tuvo por debidamente acreditado que “…el día 8 de Septiembre de 2016 a las 22.03 hrs., personal de la Delegación R. de la Policía Federal Argentina arribó a la estación de servicios `OIL`

    situada en Ruta Nacional Nº9 entre las calles San Luis y La Plata de la localidad de Armstrong, a los fines de determinar la veracidad de una denuncia anónima Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 17/10/2018

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #31430956#218298090#20181016094317682

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    dando cuenta que allí se realizaría una transacción de material estupefaciente en la cual estaría involucrando un vehículo Chevrolet Agile de color gris.

    Mientras se realizaba la vigilancia,

    observaron que un automóvil dominio IQZ-997 con idénticas características a las descriptas en la noticia de delito llegaba al lugar. Tenía una sola persona a bordo, estacionó por un breve lapso de tiempo y se retiró del lugar en forma acelerada y rápida. Luego regresó y estacionó sobre el lado Oeste de la estación de servicios. Los agentes policiales decidieron abordar el rodado ante una posible fuga,

    momento en el cual el conductor intentó escaparse y se bajó del auto. Fue aprehendido con dos envoltorios azules en sus manos y se lo identificó como A.J.B..

    Como resultado de la requisa practicada al automóvil fueron secuestrados 2.847,13 gramos de clorohidrato de cocaína distribuidos en cinco trozos compactos tipo panes, una bolsa de nailon color negra y un envoltorio transparente. Además, se incautó la suma de pesos mil seiscientos ($1600) desde su billetera, la suma de pesos seiscientos cincuenta ($650) que tenía entre sus ropas y un cheque del Banco Santa Fe Nº 70417211

    .

  10. a) En tanto la defensa cuestiona principalmente...

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