Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 18 de Febrero de 2020, expediente CPE 001913/2019/5/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

CPE 1913/2019/5/CA1

Reg. Interno N° 46/2020

LEGAJO DE APELACION DE F., R.M.B., A.M. EN AUTOS:

ACTUACIONES POR SEPARADO FORMADAS EN LA CAUSA N°

CPE 517/2019, CARATULADA: ‘N.N. Y OTROS S/INFRACCION

LEY 22.415’

.

CPE 1913/2019/5/CA1. Orden N° 32.992. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 3. Sala “A”.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2020.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de R.M.F. y de A.M.B. a fs. 1760/1777 y 1778/1795 de los autos principales (fs. 73/90 y 91/108 de este incidente) contra los puntos resolutivos I, II, IV y V de la resolución de fs. 1723/1748 del mismo legajo (fs. 45/70 del presente), en cuanto por aquéllos el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de las nombradas y dispuso convertir en prisión preventiva la modalidad de detención en la que se encuentran, según el caso, cada una de aquéllas.

Los memoriales obrantes a fs. 122/140 vta. y 141/160 de este incidente, por los cuales la defensa oficial de las imputadas informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, las actuaciones complementarias que conforman los autos principales a los cuales corresponde este incidente fueron formadas en el marco de la causa CPE 517/2019, caratulada: “N.N. Y OTROS

    S/INFRACCION LEY 22.415”, con el fin de investigar la participación de terceras personas -entre ellas algunas que se encontraban prófugas y, a su Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    vez, otras con relación a las cuales el juzgado “a quo” había concluido anteriormente que no se contaba, por entonces, con elementos suficientes para el dictado de un auto de procesamiento o de sobreseimiento- en los hechos por los que, según el caso, se encuentran procesados y en trámite el juicio oral en la causa citada respecto de F.N.A., de G.A.Á., de A.A.B.,

    de J.A.D., de

    I.N.F., de K.M.F., de J.D.I., de Y.G.M.A., de P.S.A.P.,

    de E.M.Q., de S. de los Á. Q. y de O.O.T., consistentes en:

    1. la conformación de una asociación ilícita que, al menos desde el mes de abril de 2019 y hasta el día 24 de septiembre del mismo año,

      habría estado destinada a cometer delitos, principalmente vinculados al contrabando de exportación de sustancia estupefaciente y la legitimación de activos provenientes de aquella actividad;

    2. el intento de extraer del país, el día 24 de septiembre de 2019, a través del vuelo UX042 de la empresa aerocomercial Air Europa con destino final a la ciudad de Madrid, Reino de España, sustancia estupefaciente que, por la cantidad, habría estado destinada inequívocamente a la comercialización (cocaína con un peso aproximado de doscientos cincuenta y cuatro kilos), la cual se encontraba oculta en el interior de los equipajes que habían sido despachados a bodega por F.N.A.,

      I.N.F., A. A.

      B., K.M.F., J.D.A.I., E.M.Q., G.A.Á., J.A.D.P.S.A.P. y Y.G.M.A.

      para el vuelo de mención, todo ello en connivencia con quienes debían controlar los equipajes aludidos.

      El auto de procesamiento de los imputados a los que se hizo referencia por el primer párrafo de este considerando fue oportunamente confirmado por este Tribunal (confr. CPE 517/2019/30/CA3, res. del 15/11/2019, Reg. Interno N° 764/19, de esta Sala.“A”).

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia previa dictó el auto de procesamiento de R.M.F. y de A.M.B. por considerar en principio acreditado que las nombradas habrían tenido una intervención penalmente relevante en los hechos descriptos por los puntos “a” y “b” del considerando anterior.

    Aquellos sucesos, fueron calificados provisoriamente por el juzgado “a quo” como constitutivos, respectivamente, de los delitos Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    CPE 1913/2019/5/CA1

    previstos por el art. 210 del Código Penal y por los arts. 863 y 864, inc. “d”,

    del Código Aduanero, con las circunstancias agravantes establecidas por los arts. 865, incisos “a”, “b”, “c” e “i” y 866, segunda parte, segundo supuesto,

    del código citado, en grado de tentativa (art. 871 del mismo cuerpo legal).

    Además del temperamento adoptado en los términos del art. 306

    del C.P.P.N., por el pronunciamiento recurrido el tribunal de la instancia anterior dispuso transformar en prisión preventiva las modalidades de detención en las que se encontraban las imputadas -esto es, detención domiciliaria para el caso de R.M.F. y detención en establecimiento carcelario para el caso de A.M.B.- por considerar que en el “sub examine”

    existirían “…indicios de suficiente entidad para presumir que…” las nombradas “…-en caso de recuperar su libertad- intentarán eludir la acción de la justicia o bien entorpecer la investigación…”.

    En este sentido, y en cuanto se relaciona con la modalidad de detención domiciliaria en la que se encuentra R.M.F., el juzgado “a quo”

    indicó: “…cabe aclarar que el arresto domiciliario concedido a R.M.F. en el marco de estos actuados, no obedeció a la inexistencia de los riesgos procesales referidos en [el]…presente resolutorio, sino que le fue otorgada teniendo en consideración el interés superior de la menor de cinco años que se encuentra a cargo de la imputada y las obligaciones impuestas al Estado Argentino en virtud de la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño…” (confr. fs. 1723/1748 del legajo principal; la transcripciones son una copia textual del original citado).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de R.M.F. y de A.M.B. se agravió del temperamento adoptado en los términos del art. 306 del C.P.P.N. por considerar que, en ninguno de los hechos que se describieron por los puntos “a” y “b” del considerando 1° de la presente, se encuentran reunidos elementos de convicción suficientes para estimar acreditada una intervención penalmente relevante de las nombradas en aquéllos.

    Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Concretamente, y en lo que respecta a la imputación vinculada con la integración de una organización delictiva destinada a cometer delitos,

    principalmente vinculados con el contrabando de sustancia estupefaciente, la parte recurrente indicó que por el hecho de que las imputadas hayan viajado al Reino de España el mes previo al intento de comisión del suceso que se describió por el punto “b” del considerando 1° de la presente, así como también por el hecho de que, en particular, R.M.F. haya “…facilitado el contacto de algunas de las personas detenidas en el procedimiento [de mención]…con la Sra. Y.Á.…” y que A.M.B. haya “…tramitado los pasaportes de algunas de [aquellas personas], “…no permiten, de ninguna manera, acreditar los elementos objetivos ni subjetivos del delito…

    imputado…”, máxime si se tiene en cuenta que las imputadas prestaron “…

    su colaboración mediante el engaño y la coacción que ejerció sobre [aquéllas]…la Sra. Y.Á., quien abusó de su vulnerabilidad…”.

    Asimismo, la defensa oficial de las imputadas manifestó que “…El delito de asociación ilícita requiere, para su configuración, [entre otros elementos]…que la asociación posea cierta estructura organizativa, de carácter estable y duradera en el tiempo, compuesta por lo menos por tres personas…” y que, en el caso, “…no se encuentra reunido el requisito de cantidad de personas…” respecto de las imputadas, toda vez que, conforme fuera indicado por aquéllas al momento de prestar la declaración indagatoria,

    la única persona que conocieron de “…la presunta organización ilícita fue la Sra. Y.Á. …”.

    En esta línea argumental, la parte recurrente manifestó que por la circunstancia relativa a que la condición de integrantes de la asociación delictiva sea imputada tanto a R.M.F. como a A.M.B., no implica que se configure el elemento del tipo penal involucrado con relación a la cantidad de personas que componen la organización, toda vez que la colaboración que las nombradas prestaron a la misma “…fue brindada bajo los mismos términos…, es decir, mediante engaño…”.

    Por otra parte, e incluso de considerarse reunido el requisito de cantidad de integrantes de la organización delicitiva que se le imputa a R. M.

    F. y a A.M.B. formar parte, la defensa oficial de las nombradas manifestó

    que por “…las conductas supuestamente desplegadas por Fecha de firma: 18/02/2020

    Alta en sistema: 04/03/2020

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

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    CPE 1913/2019/5/CA1

    [aquéllas]...difícilmente pueda concluirse que ellas resulten suficientes para tener por corroborado que [las imputadas]…conociera[n] tanto la existencia de la agrupación mencionada como a sus miembros y que, además,

    tuviera[n] la intención de pertenecer a ella y compartiera[n], en consecuencia, sus fines y objetivos…”.

    En cuanto se relaciona con la imputación vinculada con la tentativa de contrabando de exportación de sustancia estupefaciente descripta por el punto “b” del considerando 1° de la presente, la defensa oficial de R.

    M.F. y de A.M.B. manifestó que “…el único elemento que ha tenido en cuenta V.S. para asignarle[s] el rol de ‘reclutador[as]…” a las nombradas es que aquéllas habrían...

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