Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 27 de Noviembre de 2019, expediente FMZ 013017432/2011/5/CA003
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13017432/2011/5/CA3 M., de noviembre de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes N° FMZ 13017432/2011/5/CA3, caratulados:
LEGAJO DE APELACION DE PEÑA Y L.A.,
SILVESTRE EDUARDO POR FALSEDAD IDEOLOGICA, USO DE
DOCUMENTO ADULTERADO O FALSO (ART. 296)
, originarios del
Juzgado Federal N° 1 de M., venidos a esta S. “A” en virtud del
recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 10/13 vta., por la Representante del
Ministerio Público F., contra la resolución de fs. sub. 01/08 vta., por la que
se resuelve: “…1.) DECLARAR LA INEXISTENCIA DE MÉRITOS
SUFICIENTES PARA DICTAR EL PROCESAMIENTO NI EL
SOBRESEIMIENTO de SILVESTRE EDUARDO PEÑA Y L., ARROYO
(ap. materno), (a) FLACO, argentino, nacido en M. para fecha el 21 de
Diciembre del año 1966, DNI Nº 18.287.707, escribano, hijo de S. y
A., con domicilio sito en Barrio Pescarmona, casa 20, calle Laprida 1101,
H.d.S., Provincia de M., en relación a la presunta infracción al
artículo 292 y artículo 296, ambos del Código Penal (haber tomado parte en
la obtención de la resolución Nº 278 del 09/04/2010, que resultó apócrifa y su
posterior uso ante la Dirección de Asuntos Técnicos de Fronteras, Ministerio
del Interior de la República Argentina, con el fin de solicitar autorización
para adquirir el inmueble matrícula Nº 112649/6 de L. de Cuyo,
M., comprendido en el Régimen de Zona de Seguridad de Frontera), a
tenor de lo establecido por el artículo 309 del C.P.P.N.…
Y CONSIDERANDO:
I. Que contra la Falta de Mérito dictada en la resolución cuyo
dispositivo ha quedado transcripto ut supra interpone recurso de apelación la
Sra. F. Federal a fs. sub. 10/13 vta.. Expresa como motivos de agravio que
la resolución judicial resulta, al menos, prematura. Expresa que las razones
expresadas en el resolutivo, una vez más, no se adaptan a la hipótesis fáctica y
las probanzas hasta ahora producidas (conf. art. 438 del C.P.P.N.). Considera
que los elementos de prueba incorporados deben ser valorados en conjunto y
no de forma aislada o descontextualizada, permiten sostener el estado de
Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33049136#250604627#20191128121348305 sospecha requerido respecto a la participación del encartado en la maniobra
típica descripta.
Que en la resolución cuestionada no se ha hecho una completa
y adecuada valoración respecto de la totalidad de la prueba testimonial rendida
en autos, la que permite sostener, para la etapa procesal que aquí se transita, la
efectiva intervención del escribano S.P. y L. en los hechos
investigados. Que el resolutivo ha omitido hacer mención y ponderar o
desvirtuar los dichos de la testigo G.S. (ver fs. 331/332) quien explica
la maniobra asumida por el Imputado, en tanto que sí se vale de la declaración
indagatoria del coimputado (hoy procesado) I.C.P. y L. a fs.
295/297. Que P. y L. se habría encargado de tramitar la previa
conformidad, una vez obtenidas de manera engañosa la certificación de la
documentación por parte de G.S..
En segundo lugar discrepa en cuanto a la no ponderación del
bien jurídico afectado mediante la maniobra aquí investigada al momento de
resolver. Sostiene que no es sólo “la fe pública”, sino que abarca también un
tema tan delicado como es el de la “defensa nacional y/o seguridad nacional”.
Que por ello, no nos encontramos ante un simple caso de adulteración y uso de
documentos falsos mediante lo cual se afecta la “fe pública”, sino que estamos
en presencia de hechos de falsificación y posterior presentación de
resoluciones ministeriales requeridas en el trámite que se lleva a cabo para
lograr que se autorice la enajenación y transferencia a extranjeros de bienes
ubicados en lo que se denomina zonas de seguridad de fronteras (terrenos
ubicados en zonas cercanas a las fronteras con otros países). Aquí la
falsificación y uso de las resoluciones falsas tenía un único fin, que era burlar
los recaudos y procedimientos legales y administrativos exigidos, y un enorme
riesgo poner en juego la “defensa y seguridad de la Nación”.
A parte señala que la lesividad de esta maniobra se advierte si
se repara el gran interés económico que existía por parte de los imputados,
claramente resaltado en el informe del F. General ante la Cámara Federal
de Apelaciones de M. a fs. 452/457 En tercer lugar, indica que el resolutivo de fs. 564/572
contradice en su mérito, en los presentes hechos “…entre el interés de los
compradores y el alto valor económico que representan estas propiedades,
Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33049136#250604627#20191128121348305 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13017432/2011/5/CA3 encontrándose ante un obstáculo legal o temporal que les impide la
adquisición de las mismas, aparecen otros intermediarios también
interesados (vendedores, escribanos, representantes etc.), sin cuya
participación las operaciones no podrían haberse concretado…”. Allí es
donde precisamente entra a jugar la intervención asumida por el imputado
P. y L. quien no resultaría ajeno al accionar de los otros imputados, sino
que ha impulsado y efectuado un aporte esencial sin el cual los hechos no
podrían haberse concretado de la manera en que ocurrieron.
Resalta el análisis formulado por esta Alzada con relación a la
declaración espontánea del imputado de fs. 267/268. Valoración que a su
criterio, no ha variado con la ampliación de indagatoria brindada por el
encausado a fs. 526/528.
Que por el contrario, sigue suscitando las mismas dudas y no
logra aclarar o controvertir lo declarado por la testigo G.S. a fs.
331/332, por lo que considera que la resolución judicial de fs. 564/572 peca
del mismo defecto. Que resulta indiscutible que las resoluciones utilizadas por
los partícipes de la maniobra eran apócrifas, que lograron engañar al Estado
Nacional y a los Registros para lograr su único cometido: la transferencia, al
menos en dos oportunidades, de una propiedad ubicada en la zona de
seguridad de frontera, burlando el control y la seguridad nacional. En
definitiva, la trascendencia de la maniobra afectó la soberanía nacional, la que,
con la exigencia de obtención de previa conformidad por el Ministerio del
Interior de la Nación se intenta proteger.
En cuarto lugar, indica que no puede soslayar que la recurrencia
a este tipo de resoluciones termina afectando los términos del proceso, ello
evidenciado en las dos falta de mérito dictadas en esta misma causa, con
argumentos similares, y revocadas luego en la alzada.
II. Que las partes en ocasión de celebrarse la audiencia que
prevé el art. 454 del C.P.P.N. (texto según ley 26.374), fueron notificadas de
la opción prevista por Acordada N° 9715 de esta Cámara, habiendo
comparecido mediante apuntes sustitutivos que lucen respectivamente el del
Sr. F. General S. a fs. sub. 23/24, solicitando se haga lugar a la
apelación y se ordene el procesamiento de S.P. y L.A.; en
Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33049136#250604627#20191128121348305 tanto que la defensa presenta su informe escrito a fs. sub. 20/22, quedando la
causa en condiciones de ser resuelta.
III.Que las presentes actuaciones se inician con la denuncia
formulada por A.P.A., en su carácter de Director
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior de la Nación, con el
patrocinio letrado del Dr. C.D.G., con fecha 31 de octubre del 2011,
ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 6,
Secretaría N° 12.
En dicha oportunidad, el denunciante refirió que en el
expediente SO2:0011103/2011, cuyo causante es la firma “Encuentros del Sur
S.A.”, se encuentra agregado el formulario 01 de “solicitud de previa
conformidad”, en el cual se ha denunciado como autorización anterior la
resolución número 0278, de fecha 9 de abril del año 2010, la cual pertenecía al
Expediente SO2:0007676/2008 de ese organismo (ver campo 4:
autorizaciones anteriores). Del citado expediente surge que el formulario fue
confeccionado en la ciudad de M., el 29 de julio de 2011, figurando
como solicitante el Sr. C.I.C., en su carácter de presidente de
la mencionada firma y apareciendo la documentación certificada por la
escribana A.P.G.S., titular del Registro Nacional N° 10 de
la capital de la provincia de M., en esa misma fecha.
Así, a fojas 66/71 del citado expediente, se observa una copia
de la resolución 278, la que resultó ser falsa, tanto material como
ideológicamente. En tal sentido, el funcionario que aparece como firmante –
M.B.M. desconoció haber realizado el acto (ver fs. 75). A su
vez, el expediente al que hace referencia el campo 4 del formulario 1 no se
corresponde con una solicitud de previa conformidad que lleve el número 278
del año 2010 (ver fs. 73) y por último obra copia de la verdadera resolución
0278/2010 del Ministerio firmada por el Sr. Ministro F.R.,
teniendo tenor diferente a la copia aportada por la Notaria Pública (ver. fs. 63
y 66/71).
Expresó que a fs. 74 del expediente referido obra consulta al
sistema de seguimiento de expedientes del Ministerio del Interior de donde se
desprende que el expediente CUDAP SO2: 0007676/2008 no corresponde a
una solicitud de previa conformidad. Asimismo, señala que la Dirección
Fecha de firma: 27/11/2019 Alta en sistema: 16/12/2019 Firmado por: O.P.A., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: J.I.P.C. Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33049136#250604627#20191128121348305 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A FMZ 13017432/2011/5/CA3...
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