Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 31 de Octubre de 2019, expediente FMZ 097000076/2012/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 97000076/2012/TO1/5/CFC2 REGISTRO N° 2203/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por el secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/14 vta. de la presente causa FMZ 97000076/2012/TO1/5/CFC2, caratulada: “G.R., A.I. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral Federal nº 1 de la Ciudad de Mendoza, provincia homónima, con fecha 11 de septiembre de 2019 resolvió: “1º) NO HACER LUGAR al pedido de detención de los imputados A.I.G., J.A.L., H.R.C., J.C.P. y O.A.B., formulado por el representante del Ministerio Público Fiscal” (fs. 6/8).

  2. Que contra esa decisión el doctor D.M.V. interpuso, en representación del Ministerio Público Fiscal, el recurso de casación obrante a fs.

    10/14 vta., que fue oportunamente concedido por el a quo a fs. 29/30.

  3. Que luego de postular la admisibilidad formal de la vía recursiva y reseñar los antecedentes del caso, el Ministerio Público Fiscal se agravió por considerar arbitraria la decisión que rechazó su pretensión de que se disponga la detención de A.F. de firma: 31/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #34159002#248479184#20191031152358396 I.G., J.A.L., H.R.C., J.C.P. y O.A.B..

    En esa dirección, relató que todos los nombrados se encontraban detenidos en razón de los riesgos procesales que entrañaba su libertad para el normal desarrollo del proceso, hasta que el tribunal de juicio, según el caso, los absolvió, condenó a una pena de ejecución condicional o los excarceló en los términos del art. 317, inc. 5º del C.P.P.N., luego del dictado de la sentencia definitiva recaída en los autos principales.

    Según indicó el recurrente, la resolución impugnada carece de fundamentos suficientes, empero, porque omitió tomar debidamente en consideración que sendas decisiones fueron dejadas sin efecto o perdieron virtualidad con motivo de la decisión de esta Cámara Federal de Casación que, con fecha del 5 de septiembre del corriente, hizo lugar –en lo relevante– al recurso de casación oportunamente interpuesto por el Ministerio Público Fiscal y modificó la situación procesal de los imputados.

    En similares términos, el recurrente objetó

    la decisión por considerar auto-contradictorios sus fundamentos en la medida en que, por un lado, rechazó

    las detenciones pretendidas por considerar que la libertad de los acusados no entraña riesgo procesal pero, por el otro, dispuso una serie de medidas cautelares para someterlos al proceso.

    Por lo demás, indicó que la circunstancia de que esta Alzada no hubiera ordenado las detenciones de oficio al momento de pronunciarse en las actuaciones principales “no es un obstáculo para Fecha de firma: 31/10/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por:2M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #34159002#248479184#20191031152358396 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 97000076/2012/TO1/5/CFC2 adoptar las medidas requeridas, en tanto es el Tribunal Oral quien tiene a su cargo el deber de adoptar un nuevo pronunciamiento y, por lo tanto, el deber primario de adoptar las medidas cautelares que fueran necesarias para asegurar sus eventuales efectos” (fs. 14).

    En el mismo sentido, consideró que el efecto suspensivo de los recursos extraordinarios “tampoco aporta nada sustancial en la evaluación del riesgo procesal que per se supone la adopción del fallo emitido por la CFCP”, y finalizó su presentación efectuando reserva del caso federal.

  4. Que en la etapa prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N.

    (ley 26.374)–, el Ministerio Público Fiscal presentó

    las breves notas que lucen agregadas a fs. 47/48, en las que su representante ante esta instancia mantuvo el recurso interpuesto.

    A su vez, la defensa particular de A.I.G.R. efectuó la presentación que obra a fs. 41/43...

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