Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 16 de Mayo de 2019, expediente CPE 000152/2019/5/CA002

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 152/2019/5/CA2 LEGAJO DE APELACIÓN DE J.P.D.D. Y OTRO FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 152/2019, CARATULADA: “J.P.D.D. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. J.N.P.E. N° 9. SEC. N° 17.

EXPEDIENTE N° CPE 152/2019/5/CA2. ORDEN N° 29.208. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de J.

M. F.B. y la defensa oficial de J.P.D.D. a fs. 608/634 vta. y 635/648 de los autos principales (fs. 34/60 vta. y 61/74 de este incidente), respectivamente, contra la resolución de fs. 517/538 vta. del mismo legajo (fs. 10/31 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de los nombrados (puntos dispositivos I y III) y ordenó trabar embargos sobre los bienes de cada uno de aquéllos (puntos dispositivos II y IV).

Los memoriales de fs. 98/111 vta. y 113/143 vta. de este incidente, por los cuales la defensa oficial de J.P.D.D. y la defensa oficial de J.M.F.B., respectivamente, informaron en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el tribunal de la instancia anterior dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, de J.P.D.D. y de J.

    M. F.B.por considerarlos, en principio, autores penalmente responsables “…del delito de contrabando de estupefacientes con destino de comercialización (art.

    45 del Cód. Penal; arts. 864, inciso d, 866, segundo párrafo del Código Aduanero; art. 306, 310 y 312 del CPPN)…”, como también “…de los delitos de producción y comercialización de estupefacientes (art. 45 del Cód. Penal; art. 5, incisos b y c de la ley 23737; art. 306, 310 y 312 del CPPN)…”.

  2. ) Que, respecto del primero de los delitos aludidos por el considerando anterior, la imputación que se dirige en autos a J.P.D.D. y a J.M.

    Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33494322#234554719#20190516095100087 Poder Judicial de la Nación CPE 152/2019/5/CA2 F.B.se relaciona con dos envíos postales internacionales, presuntamente provenientes del Reino de los Países Bajos, por los cuales se pretendió ingresar al país un total de ciento cincuenta y un (151) pastillas presuntamente de éxtasis. En el interior del sobre correspondiente al primero de los envíos postales, en el cual se había identificado a “.P.D. como destinatario, se hallaron cien (100) de aquellas pastillas que habían sido declaradas en origen como “Fitness supplement”, mientras que en el sobre del segundo, que estaba dirigido a “.M.F.B., se hallaron las cincuenta y un (51) pastillas restantes.

    No obstante encontrarse dirigidos a destinatarios distintos, tanto el primero como el segundo de los sobres individualizaban un mismo domicilio de destino local (confr. el punto dispositivo I de la resolución recurrida).

    Por otro lado, la imputación por los comportamientos que el tribunal de la instancia anterior estimó constitutivos, en principio, de los delitos previstos por el art. 5, incs. “b” y “c”, de la ley 23.737, se vinculan con “…los elementos secuestrados en el allanamiento del domicilio de la calle Santa Fe Oeste 510, Piso 8, Departamento ‘A’ de la ciudad de S.J. [que era el que, a su vez, se encontraba identificado como el de entrega de los envíos postales aludidos por el párrafo anterior] que evidencian la producción de cannabis sativa en una escala que excede el consumo personal…” y con una conversación telefónica captada a partir de las intervenciones telefónicas dispuestas en la causa, que “…evidencia la comercialización de estupefacientes por J.P.D.D. y F.B.…” (confr. el punto dispositivo III de la resolución a la que viene haciéndose alusión).

  3. ) Que, mediante el mismo pronunciamiento por el cual se dictó el auto de procesamiento de J.P.D.D. y de J.M.F.B., se declaró la incompetencia parcial del tribunal de la instancia anterior, en razón del territorio, para seguir entendiendo en la investigación de los comportamientos presuntos aludidos por el segundo párrafo del considerando anterior, por estimarse que aquéllos habrían tenido lugar en el ámbito de la ciudad de S.J., provincia homónima (confr. el punto dispositivo V de la resolución de la que se trata).

    Si bien aquella declaración de incompetencia no fue recurrida, este tribunal de alzada es el competente para entender en los recursos que se Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33494322#234554719#20190516095100087 Poder Judicial de la Nación CPE 152/2019/5/CA2 interponen contra las resoluciones de los juzgados nacionales en lo Penal Económico (confr. art. 19 de la ley 24.050). Por lo tanto, mediante esta resolución corresponde que se traten los agravios que las defensas oficiales invocaron contra la decisión del juzgado “a quo” de adoptar los temperamentos previstos por los arts. 306, 312 y 518 del C.P.P.N., respecto de J.P.D.D. y de J.

    M. F.B., por los hechos considerados constitutivos de los delitos previstos por el art. 5, inc. “b” y “c”, de la ley 23.737 (confr. los puntos dispositivos III y IV de la resolución en examen, como también Fallos: 305:1575 y 312:1624; y los R.. Nos. 422/03, 457/07 y R.. S.I.G.J. N° 7/13, entre otros, de esta S. “B”).

  4. ) Que, establecido lo expresado por el considerando anterior, y dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones la argumentación de la defensa oficial de J.M.F.B. dirigida a descalificar, como acto jurisdiccional válido, el auto de procesamiento dictado en la causa por, a criterio de aquella parte, carecer de una fundamentación suficiente y sustentarse en conclusiones arbitrarias.

  5. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr.

    Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33494322#234554719#20190516095100087 Poder Judicial de la Nación CPE 152/2019/5/CA2 R.s. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta S. “B”).

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta S. “B”).

  6. ) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos.

    379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta S. “B”).

    En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de J.M.F.B. y de J.P.D.D., se enunciaron los comportamientos atribuidos a aquéllos, se reseñaron las manifestaciones que se efectuaron en el marco de las declaraciones indagatorias, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales “prima facie” atribuibles a los hechos de los que se trata, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables.

    Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por otro lado, las discrepancias eventuales de las partes con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no podrían dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, la pretensión de que el auto de mérito del que se trata sea descalificado como acto jurisdiccional válido no puede prosperar.

  7. ) Que, respecto de la responsabilidad penal que por la resolución en examen se atribuyó provisionalmente a J.P.D.D. y a J.M.F.B. por los hechos en principio ilícitos a los cuales se hizo alusión por el considerando 2° de la presente, corresponde expresar que los argumentos desarrollados por las Fecha de firma: 16/05/2019 Alta en sistema: 17/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33494322#234554719#20190516095100087 Poder Judicial de la Nación CPE 152/2019/5/CA2 partes recurrentes no logran desvirtuar los fundamentos en los que el juzgado “a quo” sustentó aquel temperamento.

    En este sentido, como se verá a continuación, los elementos de prueba existentes en la causa al tiempo del dictado de la resolución cuestionada, a los...

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