Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Septiembre de 2019, expediente FRO 051000251/2012/5/CA004

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 51000251/2012/5/CA4 Rosario, 30 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la S. “A” –

integrada- el expediente Nº FRO 51000251/2012/5/CA4, caratulado “Priano, J.A. y otros s/ Ley 24.769

(proveniente del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos a conocimiento de la S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal (fs. 7/9 y vta.), contra la resolución de fecha 6 de agosto de 2018 (fs. 1/6 y vta.), mediante la cual se dispuso el sobreseimiento de J.A.P., M.I.M. y M.P. respecto a la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social, como también respecto a la presunta comisión del delito de Evasión Simple y Agravada de Tributos (art. 1 y 2 inc. a y 7 de la ley 27.430) en relación a los períodos y montos detallados en los considerandos 1º, 2º y 3º.

  2. - Al apelar, el fiscal se agravió

    sosteniendo que la ley 27.430 en la medida que actualizó los montos que fijan las fronteras de punibilidad de la Ley Penal Tributaria para compensar la depreciación sufrida por la moneda, no genera un derecho a la aplicación retroactiva en virtud del principio recogido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifestó que las modificaciones efectuadas por esta ley no suponen un cambio de valoración del legislador con respecto a las conductas típicas que habiliten a apartarse del principio general de aplicación de la ley vigente al momento del hecho, que en el caso es el texto anterior.

    Fecha de firma: 30/09/2019 A. en sistema: 02/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32568214#244284099#20191002160554913 3.- El defensor de los imputados también apeló el decisorio porque el juez no consideró dictar el sobreseimiento de sus asistidos de conformidad a lo previsto en el artículo 54 y siguientes de la ley 27.260, ya que respecto a esta normativa no existen instrucciones a los Fiscales tendientes a impugnar eventuales resoluciones.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 17). Designada audiencia para informar (fs. 19), se agregaron los memoriales que presentaron la Fiscalía General y la defensa conforme lo prevé la A. Nº 166/11 y su modificatoria 161/16 de esta Cámara. A fojas 27 quedaron los presentes en estado de resolver.

    Y Considerando que:

  4. - En el caso a estudio el juez resolvió

    sobreseer a J.A.P., M.I.M. y M.P. respecto de los delitos de Apropiación Indebida de Recursos de la Seguridad Social, y de Evasión Simple y Agravada de Tributos en razón de que la sanción de la ley 27.430, que derogó la 24.769, creó un nuevo Régimen Penal Tributario que elevó los montos establecidos, resultando en consecuencia más benigno para los imputados.

  5. - Como sostuve en los autos nº FRO 42000535/2011/2/CA1 “Diruscio, M.N. s/ ley 24.769

    del 9 de agosto de 2018 y nº FRO 74029094/2008/18/CA5 “B., G.D.; G., A.Á. s/ Ley 24.769 (Ppal. HA C.)” del 21 de agosto de 2018, entre muchos otros, entiendo que no corresponde la aplicación del artículo 2 del Código Penal, ante la modificación de la condición objetiva de punibilidad de la Ley Penal Tributaria.

    En estos fallos expuse que: “…

    Recientemente la S. III de la Cámara Federal de Casación Penal en Fecha de firma: 30/09/2019 autos Galetti, C.A. s/ recurso de A. en sistema: 02/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32568214#244284099#20191002160554913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 51000251/2012/5/CA4 casación, fallo del 27 de junio de 2018, -por mayoría-

    consideró que no corresponde aplicar la ley 27.430 retroactivamente a un caso semejante al nuestro, debiendo estarse a lo dispuesto por la ley vigente al momento del hecho.

    Allí, el Dr. Mahiques, cuyo voto fue acompañado por el Dr. R. dijo: “…entiendo que la elevación del monto para el tipo de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica.

    La ley 24.769 ha sido recientemente derogada por imperio de la ley 27.430, del pasado 29 de diciembre de 2017 (fecha de su publicación en el Boletín Oficial). Si bien esta norma reproduce en términos generales el delito de apropiación indebida de los aportes retenidos a la seguridad social, introdujo diversas modificaciones, entre las que se encuentra la nueva elevación de los montos necesarios para su configuración.

    Para determinar el quantum del monto a elevar en esta última reforma se tuvieron en cuenta los cambios económicos acaecidos en nuestro país desde el año 2011 por la depreciación de la moneda y el proceso inflacionario. Ello surge expresamente del mensaje de elevación del Poder Ejecutivo al Congreso Nacional, del proyecto de ley que luego se convirtió en la 24.730, en donde Fecha de firma: 30/09/2019 A. en sistema: 02/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32568214#244284099#20191002160554913 se afirma “En lo respectivo a la conducta punible, dado el tiempo transcurrido desde la última modificación en 2011, se entiende oportuno actualizar los montos de las condiciones objetivas de punibilidad de cada uno de los delitos tipificados en la ley a fin de adecuarlos a la realidad económica imperante, consecuente con el objetivo tenido en cuenta originariamente desde la vigencia de la ley 24.769, y antes la ley 23.771, que fue sancionar penalmente únicamente a las conductas graves”.

    En consonancia con ello, la ley 27.430 elevó el monto a superar en el delito de apropiación indebida de recursos de la seguridad social a $100.000 por cada mes, calificándolo como condición objetiva de punibilidad y creó

    la Unidad de Valor Tributaria (U.V.T.) para reemplazar los montos fijos, y en pesos, establecidos por la ley 24.769 (en épocas de vigencia del régimen de convertibilidad).

    Al identificar los montos con condiciones objetivas de punibilidad, además de acabar con el arduo debate suscitado con la sanción de la ley 24.769 sobre la naturaleza jurídica de éstos elementos del delito (elementos del tipo o condiciones objetivas de punibilidad), el legislador expresamente reconoce que éstos se vinculan con una decisión de política criminal que busca limitar la punibilidad, con total independencia del tipo penal y la culpabilidad del autor…”.

    …El citado precedente, si bien se refiere a un sólo aspecto tipificado por el “Régimen Penal Tributario” (apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social) debe considerarse comprensivo de todas las conductas que él reprime.

    Lo expuesto, sumado al criterio actualmente sostenido por el Procurador General de la Nación en la instrucción Fecha de firma: 30/09/2019 Nº 18 del corriente año, me llevan a A. en sistema: 02/10/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32568214#244284099#20191002160554913 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 51000251/2012/5/CA4 retomar mi primigenia postura expuesta en el Acuerdo Nº 94/06 dictado en autos “Club Atlético Rosario Central: VESCO, V.J.C., J.C.-.F.J.D. y SAUAN, J.D. S/ art. 9 Ley 24.769…”.

    3.- Dicha postura fue mantenida por la S. III de la...

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