Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 1 de Octubre de 2019, expediente FMP 000029/2019/5

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA Expte. nro. 29/2019. Legajo Nº 5 - IMPUTADO: G. , I.L R. s/LEGAJO DE APELACION del Plata, 01 de octubre de 2019.-

VISTA:

El presente expediente caratulado “Legajo de apelación de G.,

I.R.…”, para decidir en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 46/50 por la Sra. Fiscal Federal, Dra. N.C., contra la decisión que decreto la nulidad parcial de la audiencia indagatoria de I.R. G. y dispuso remitir testimonios a la justicia ordinaria; como así también el líbelo recursivo introducido a fs. 51/57 por el Sr. Defensor Oficial, Dr. M.Á.R., contra el decreto que dispone el procesamiento con prisión preventiva del nombrado; y CONSIDERANDO:

  1. ) Arribadas las actuaciones a esta Alzada y cumplido con lo previsto por el art. 454 del C.P.P.N, a fs. que anteceden pasan estos autos a resolver.

  2. ) Como cuestión liminar, habremos de adentrarnos al tratamiento del recurso introducido por la Sra. Fiscal Federal contra el decreto de fs. 1/6 que dispone la nulidad parcial de la audiencia indagatoria recibida a

    I.R., y ordenó, consecuentemente, la remisión de testimonios a la justicia ordinaria.

    Brevemente, diremos que el aquo sustenta su decisorio en la deficiente iniciación que se proyecta del estudio de los hechos que se investigan vinculados con presuntos abusos sexuales cometidos por el encartado, en tanto y en cuanto ese principio investigativo se desarrolló

    de manera oficiosa sin el debido respeto de las normas que reglamentan el ejercicio de la acción dependiente de instancia privada (arts. 6 del C.P.P.N. y 72 inc. 1º del C.P.). Así, el juez de grado señala en el decreto cuestionado que “…más allá de la gravedad de los hechos denunciados no es posible que la justicia actúe motu proprio y de manera oficiosa, cuando la víctima no manifiesta claramente su voluntad de forma inequívoca de avanzar en la investigación…” (SIC, fs. 1/6).

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #33083644#240356010#20191002093736736 Notificado el decisorio a las partes, la Sra. Fiscal Federal, Dra. N.C., interpone recurso de apelación contra ese resuelvo alegando, como motivo central de sus agravios, que de las declaraciones recibidas en cámara gesell a las víctimas de los hechos hipotizados se dimana la clara intención de las mismas de instar la acción penal, remitiendo a las restantes motivaciones expuestas en honor a la brevedad (ver fs. 46/50).

    Esos puntos de censura indicados por el apelante determinan el ámbito del agravio y el límite del recurso a tratar.

    Que ingresando al análisis del legajo, se dimana de las constancias habidas que la investigación tuvo inicio como consecuencia de la denuncia efectuada por una de las víctimas mediante la línea 1.., donde da cuenta de diversos hechos compatibles con el delito de trata de personas y abuso sexual. Como consecuencia del tamiz de los eventos denunciados, se realizaron distintas tareas de campo, siendo que luego de haberle dado intervención al Programa Nacional de Rescate y acompañamiento a las personas damnificadas por el delito de trata, se llevaron adelante las audiencias testimoniales de las presuntas víctimas M.R.C., G.V.S.P. y M.C.Y (cfr. art. 250 quater del C.P.P.N.).

    Y en ese escenario, se avizora que ninguna de las víctimas ha instado la acción penal por los delitos sexuales conforme las pautas y previsiones que surgen del Código Penal y del Código Procesal Penal de la Nación, siendo que con el devenir de la instrucción se procedió en forma errónea a investigar de oficio de delitos de instancia expresamente privada.

    Recordemos que mientras que el artículo 71 del C.P. establece que “Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las siguientes: 1º. Las que dependieren de instancia privada…”, el artículo 72 del mismo ordenamiento complementa estas disposiciones por cuanto reglamenta que “Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos: 1º) Los previstos en los artículos 119, 120 y 130 del Código Penal cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el artículo 91…”.

    Por su parte, el art. Art. 6 del C.P.P.N. establece que “la acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante la autoridad”.

    Fecha de firma: 01/10/2019 Alta en sistema: 08/10/2019 Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA #33083644#240356010#20191002093736736 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA De allí, y si bien el señor fiscal hace referencia a distintas inferencias que M.R.C habría exteriorizado en momento de su declaración en Cámara Gesell, lo cierto es que las normas referidas requieren una expresión concreta, certera e indubitable respecto de la intención de la víctima de proceder a la averiguación de los eventos que la aquejan, no pudiendo inferirse esa voluntad de expresiones ambiguas o desprovistas de la concreta intención de proceder en el sentido indicado, más aun si...

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