Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Mayo de 2019, expediente CPE 000775/2017/5/CA002

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE I.P.C. Y OTROS FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 775/2017, CARATULADA: “BS.

AS. LOGISTICA S.R.L. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 3, EXPEDIENTE N ° CPE 775/2017/5/CA2. ORDEN N° 28.503. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de I.P.C., de L.L.C. y de BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. a fs. 595/602 vta. de los autos principales (fs. 35/42 vta. del presente) contra la resolución de fs. 582/593 vta.

del mismo legajo (fs. 22/33 vta. de este incidente), por la cual se dictó el auto de procesamiento de aquéllos, sin prisión preventiva en el caso de los aludidos en primer y en segundo lugar (puntos dispositivos II, IV y VI), y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de todos los nombrados (puntos dispositivos III, V y VII).

La presentación de fs. 54/67 vta. de este incidente, por la cual la defensa de I.P.C., de L.L.C. y de BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos dispositivos II, IV y VI de la resolución que luce en copia a fs. 22/33 vta. de este incidente, se dispuso el procesamiento de I.P.C., de L.L.C. y de BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. por considerárselos, “prima facie”, penalmente responsables del delito previsto por el art. 6 de la ley 24.769 (texto según la ley 26.735) respecto de la omisión de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos posteriores al vencimiento de los plazos respectivos de ingreso, de las sumas de dinero que BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. habría retenido durante el mes de diciembre de 2016 a MOVIMIENTOS LOGÍSTICOS S.R.L., en concepto de Impuesto a las Ganancias y de Impuesto al Valor Agregado, por un total de $ 70.200 y de $:247.800, respectivamente.

    Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #31927395#233255478#20190502121109926 Poder Judicial de la Nación 2°) Que, con posterioridad a la adopción del temperamento aludido precedentemente, como consecuencia del pronunciamiento que esta Sala “B”

    dictó en el marco del incidente de falta de acción N° CPE 775/2017/1 (por el que se desestimó la interpretación a partir de la cual el juzgado “a quo” había estimado a los comportamientos aludidos por el considerando anterior como constitutivos de un hecho único; confr. CPE 775/2017/1/CA1, res. del 04/09/18, R.. Interno N° 728/18) y en función de la incidencia que se atribuyó en el caso a la entrada en vigencia del Régimen Penal Tributario instaurado por el Título IX de la ley 27.430, el tribunal de la instancia anterior resolvió dictar un auto de sobreseimiento parcial respecto de I.P.C., de L.L.C. y de BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. por el suceso vinculado con la omisión de depósito de las retenciones efectuadas por aquella persona jurídica durante el mes de diciembre de 2016 en concepto de Impuesto a las Ganancias (confr. fs. 70/73 de este incidente).

    El Ministerio Público Fiscal interpuso un recurso de apelación contra la decisión sobreviniente aludida por el párrafo anterior, el cual fue concedido por el juzgado “a quo”. Después de cumplirse con la sustanciación prevista por el art. 454 del C.P.P.N., en el marco del incidente respectivo, esta Sala “B” dispuso confirmar la resolución recurrida, mediante un pronunciamiento que no se encuentra firme (confr. fs. 62/64 vta., 65, 69 y 78/78 vta. del incidente de falta de acción N° CPE 775/2017/1/CA3).

  2. ) Que, el dictado por parte del juzgado “a quo” de la resolución aludida por el primer párrafo del considerando que antecede implicó, en la práctica, la revocación del auto de procesamiento dispuesto con anterioridad respecto de I.P.C., de L.L.C. y de BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. por el hecho presunto vinculado con la ausencia de depósito de las retenciones practicadas por BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. en concepto de Impuesto a las Ganancias durante el mes de diciembre de 2016 (confr. art. 311 del C.P.P.N.), de modo que el tratamiento de los agravios desarrollados a este tenor por la defensa de los nombrados mediante el recurso de apelación que luce en copia a fs. 35/42 vta. de este incidente, se ha tornado abstracto en lo que concierne específicamente a aquel suceso en principio ilícito, y esto debe ser declarado así (confr., en sentido similar, CPE 1652/2014/76/5/CA69, res. del 08/03/19, R.. Interno N° 105/19 de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #31927395#233255478#20190502121109926 Poder Judicial de la Nación 4°) Que, establecido lo expresado por el considerando anterior, y dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación a aquellas cuestiones la argumentación de la defensa de I.P.C., de L.L.C. y de BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L. dirigida a descalificar, como acto jurisdiccional válido, el auto de procesamiento dictado respecto de los nombrados por el hecho vinculado con las retenciones por el Impuesto al Valor Agregado correspondientes al mes de diciembre de 2016, por constituir, a criterio de aquella defensa, una decisión arbitraria y carente de una fundamentación suficiente.

  3. ) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece, en lo que interesa a la presente, una motivación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni todos los argumentos ofrecidos como descargo por el imputado, ni a disponer la producción de todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimaran pertinentes a fin de “...comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)…” (confr.

    R.. Nos. 663/01, 981/01, 598/04, 813/10 y 379/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que las invoca (confr. R.. Nos. 420/97, 564/97, 509/99, 671/00, 682/00, 152/02 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 06/05/2019 Alta en sistema: 08/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #31927395#233255478#20190502121109926 Poder Judicial de la Nación 6°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de I.P.C. y de L.L.C., y los que permiten identificar a BS.

    AS. LOGÍSTICA S.R.L., se enunciaron los comportamientos atribuidos a aquéllos, se reseñaron las manifestaciones que se efectuaron en el marco de las declaraciones indagatorias (en el caso de I.P.C., tanto a título personal, como en representación de BS. AS. LOGÍSTICA S.R.L.), se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible al hecho del que se trata, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables (confr. fs. 10/13 vta., 14/16 vta. y 22/33 vta. de este incidente).

    Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N. y que, por otro lado, las discrepancias eventuales de las partes con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no podrían dar lugar a una...

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