Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Mayo de 2019, expediente FBB 006024/2016/5/CA002

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.

VISTO: Este expediente Nº FBB 6024/2016/5/CA2, caratulado “Legajo de

apelación… en autos: ‘LEDESMA, W. O., S. A. A.,

K. David y otros por Infracción Ley 23.737’”, venido del Juzgado

Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub

434/435, 436/445 vta. y 446/478 vta., contra el auto de procesamiento de fs. sub

376/417 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) El Sr. Juez de primera instancia decretó el procesamiento

con prisión preventiva de:

  1. W., por considerarlo, prima facie,

    autor material y penalmente responsable del delito de organización de acciones de

    tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención

    organizada de tres o más personas, en concurso real con el delito de tenencia de un

    arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 7 en función del art. 5 y arts. 11

    inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis inc. 2 segundo párrafo del CP) y dispuso trabar

    embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 50.000.000; b) A.

    Abelardo SÁEZ por considerarlo, prima facie, coautor material y penalmente

    responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio,

    agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5, inc. “c” y 11

    inc. “c”, ley 23.737 y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir

    la suma de $ 1.000.000; c) R. D. K., por considerarlo prima facie

    coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en

    la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más

    personas, en concurso real con el delito de tenencia de un arma de guerra, sin la debida

    autorización legal (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis inc. 2

    segundo párrafo del CP) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta

    cubrir la suma de $ 1.000.000; d) D. E. R., por considerarlo,

    prima facie, coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de

    estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada

    de tres o más personas, en concurso real con el delito de tenencia de un arma de fuego

    de uso civil y de un arma de fuego de guerra, sin la debida autorización legal (arts. 5,

    inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis, inc. 2, primer y segundo párrafo

    Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32924781#233457023#20190507133702372 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 del CP) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $

    500.000.

    Asimismo, decretó el procesamiento sin prisión preventiva, de:

  2. G. C. K., por considerarla, prima facie, coautora material y

    penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de

    comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en

    concurso real con el delito de tenencia de un arma de fuego de uso civil, sin la debida

    autorización legal (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis inc. 2,

    primer párrafo del CP) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta

    cubrir la suma de $ 300.000; b) N. S. C. A., por

    USO OFICIAL considerarla, prima facie, coautora material y penalmente responsable del delito de

    tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención

    organizada de tres o más personas (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737), y

    dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 300.000.

    2do.)

  3. A fs. sub 434/435 apeló el defensor público oficial, Dr.

    G., por D..

    Se agravió –en síntesis– porque: a) de las circunstancias del

    caso no resulta ninguno de los extremos que sostienen las imputaciones; b) la

    tipificación de la conducta, así como la agravante aplicada, tampoco resulta acertada

    pues, sostiene, no hay elementos de convicción suficientes para estimar que R.

    haya participado como coautor en una organización dedicada al comercio de

    estupefacientes; c) la responsabilidad endilgada se sustenta en elementos cargosos no

    concluyentes y subjetivos; d) no corresponde el dictado de la prisión preventiva de su

    defendido, ya que no existen datos objetivos y concretos que permitan presumir la

    existencia de riesgo procesal y, agregó, que debió valorarse que por el contexto

    procesal y por sus características personales está en igualdad de condiciones en

    relación a los encartados a los que no se les impuso dicha cautela; d) se hizo una

    fragmentada valoración de la prueba; y e) el monto fijado en concepto de

    responsabilidad civil resulta desmedido.

  4. A fs. sub 436/445 vta., apelaron la Dra. B. y el

    Dr. L., defensores particulares de R. y

    de G..

    Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32924781#233457023#20190507133702372 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 Sus agravios se centraron en: a) nulidad de la disposición que

    decretó el secreto de sumario y de lo actuado en consecuencia, por ausencia de

    fundamentación y consiguiente violación del derecho de defensa; b) imprecisa

    descripción del hecho endilgado a sus asistidos en el acto de la indagatoria; c) la

    calificación legal no ha sido debidamente acreditada, pues si lo que se persigue es el

    tráfico de estupefacientes, de los elementos colectados debe surgir que,

    necesariamente, en algún momento la sustancia estuvo en poder de los encartados, con

    fines de comercialización, y que se comercializó con ella, elementos normativos que

    no se encuentran presentes, por lo que debe calificarse como tenencia simple de

    estupefacientes; d) falta de acreditación de la agravante dispuesta por el art. 11, c), ley

    USO OFICIAL 23.737, ya que no quedó demostrada la existencia de una organización, ni se pudo

    vincular a sus asistidos con ninguno de los restantes imputados; y e) ausencia de

    acreditación de peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación que

    justifiquen el dictado de la prisión preventiva respecto de R..

  5. A fs. sub 446/478 vta., apeló el Dr. S. M.,

    defensor particular de W. y de A..

    Planteó una serie de nulidades que atañen a: a) la resolución

    judicial que dispuso la primera intervención telefónica de L., así como sus

    prórrogas, y la intervención de los nuevos números que serían utilizados también por

    los sospechados, por falta de fundamentación, pues tuvieron su origen sólo en los

    dichos de un preventor policial, sin mayores tareas investigativas que permitan

    producir prueba en tal sentido, así como para conocer si esa línea telefónica pertenecía

    a L. y si era efectivamente utilizada por él; b) la solicitud de intervención y sus

    autorizaciones por carecer de motivación, al limitarse a afirmar el conocimiento de la

    existencia del presunto delito a investigar y de la participación en él de las personas

    indicadas como sospechosas, sin expresar datos objetivos que puedan considerarse

    indicios de la existencia del delito ni de la conexión con él de las personas

    relacionadas sobre las que pueda sustentarse dicho conocimiento; c) la declaración del

    secreto de sumario y de la declaración indagatoria, pues debido al secreto de sumario

    decretado por el juez a quo, y aun ante el pedido del imputado antes de llevarse a cabo

    el acto de defensa material, no se le permitió tener acceso a los actos irreproducibles y

    definitivos por lo que vio vulnerado su derecho de defensa; d) las resoluciones que

    disponen los allanamientos, secuestro y detención de sus defendidos por falta de

    Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32924781#233457023#20190507133702372 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 motivación, toda vez que se remitió a consideraciones generalizadas y vagas, sin

    elementos de convicción que permitieran establecer que los imputados estuvieran

    realizando actos compatibles con la comercialización de estupefacientes, y con fisuras

    en la valoración de la prueba, tornándolos arbitrarios; e) el auto de procesamiento, por

    ausencia de debida motivación y fundamentación legal; y f) el dictado de la prisión

    preventiva de los encartados por ausencia de motivación, pues la consideración en

    abstracto de la pena en expectativa no fue analizada a la luz de las reales

    circunstancias personales de cada uno de los imputados.

    Asimismo, se agravió por la falta de acreditación

    típica de las figuras penales endilgadas a L. (comercio de estupefacientes y

    USO OFICIAL tenencia con fines de venta futura), ni tampoco su grado de participación como

    organizador o financista de la supuesta asociación, por lo que solicitó, a todo evento,

    el cambio de calificación.

    Por último, alegó la arbitraria fijación del monto de

    responsabilidad civil, pues el quantum establecido para cada uno de los encartados no

    guarda relación de razonabilidad con las eventuales responsabilidades civiles

    derivadas del hecho investigado, con la participación de cada uno de ellos; además de

    la desproporción con el patrimonio y los ingresos de sus asistidos, que lo transforman

    en una inhibición general de bienes.

    3ro.) En la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el

    art. 454, CPPN (s/Ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08, 47/09 y 8/16), fijada para el día

    19/12/2018, concurrieron todas las partes apelantes y el representante del Ministerio

    Público Fiscal.

  6. En primer lugar hizo uso de la palabra el defensor oficial en

    representación de D. E. R., quien desarrolló y fundó los motivos

    expuestos en su escrito de apelación.

  7. Luego, fue el turno de los defensores particulares de...

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