Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 7 de Mayo de 2019, expediente FBB 006024/2016/5/CA002
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 Bahía Blanca, de mayo de 2019.
VISTO: Este expediente Nº FBB 6024/2016/5/CA2, caratulado “Legajo de
apelación… en autos: ‘LEDESMA, W. O., S. A. A.,
K. David y otros por Infracción Ley 23.737’”, venido del Juzgado
Federal Nº 1 de la sede, para resolver los recursos de apelación interpuestos a fs. sub
434/435, 436/445 vta. y 446/478 vta., contra el auto de procesamiento de fs. sub
376/417 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1ro.) El Sr. Juez de primera instancia decretó el procesamiento
con prisión preventiva de:
-
W., por considerarlo, prima facie,
autor material y penalmente responsable del delito de organización de acciones de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención
organizada de tres o más personas, en concurso real con el delito de tenencia de un
arma de guerra sin la debida autorización legal (art. 7 en función del art. 5 y arts. 11
inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis inc. 2 segundo párrafo del CP) y dispuso trabar
embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 50.000.000; b) A.
Abelardo SÁEZ por considerarlo, prima facie, coautor material y penalmente
responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio,
agravado por la intervención organizada de tres o más personas (arts. 5, inc. “c” y 11
inc. “c”, ley 23.737 y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir
la suma de $ 1.000.000; c) R. D. K., por considerarlo prima facie
coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en
la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más
personas, en concurso real con el delito de tenencia de un arma de guerra, sin la debida
autorización legal (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis inc. 2
segundo párrafo del CP) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta
cubrir la suma de $ 1.000.000; d) D. E. R., por considerarlo,
prima facie, coautor material y penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención organizada
de tres o más personas, en concurso real con el delito de tenencia de un arma de fuego
de uso civil y de un arma de fuego de guerra, sin la debida autorización legal (arts. 5,
inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis, inc. 2, primer y segundo párrafo
Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32924781#233457023#20190507133702372 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 del CP) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $
500.000.
Asimismo, decretó el procesamiento sin prisión preventiva, de:
-
G. C. K., por considerarla, prima facie, coautora material y
penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de
comercio, agravado por la intervención organizada de tres o más personas, en
concurso real con el delito de tenencia de un arma de fuego de uso civil, sin la debida
autorización legal (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737 y 45, 55 y 189 bis inc. 2,
primer párrafo del CP) y dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta
cubrir la suma de $ 300.000; b) N. S. C. A., por
USO OFICIAL considerarla, prima facie, coautora material y penalmente responsable del delito de
tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención
organizada de tres o más personas (arts. 5, inc. “c” y 11 inc. “c”, ley 23.737), y
dispuso trabar embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $ 300.000.
2do.)
-
A fs. sub 434/435 apeló el defensor público oficial, Dr.
G., por D..
Se agravió –en síntesis– porque: a) de las circunstancias del
caso no resulta ninguno de los extremos que sostienen las imputaciones; b) la
tipificación de la conducta, así como la agravante aplicada, tampoco resulta acertada
pues, sostiene, no hay elementos de convicción suficientes para estimar que R.
haya participado como coautor en una organización dedicada al comercio de
estupefacientes; c) la responsabilidad endilgada se sustenta en elementos cargosos no
concluyentes y subjetivos; d) no corresponde el dictado de la prisión preventiva de su
defendido, ya que no existen datos objetivos y concretos que permitan presumir la
existencia de riesgo procesal y, agregó, que debió valorarse que por el contexto
procesal y por sus características personales está en igualdad de condiciones en
relación a los encartados a los que no se les impuso dicha cautela; d) se hizo una
fragmentada valoración de la prueba; y e) el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil resulta desmedido.
-
A fs. sub 436/445 vta., apelaron la Dra. B. y el
Dr. L., defensores particulares de R. y
de G..
Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32924781#233457023#20190507133702372 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 Sus agravios se centraron en: a) nulidad de la disposición que
decretó el secreto de sumario y de lo actuado en consecuencia, por ausencia de
fundamentación y consiguiente violación del derecho de defensa; b) imprecisa
descripción del hecho endilgado a sus asistidos en el acto de la indagatoria; c) la
calificación legal no ha sido debidamente acreditada, pues si lo que se persigue es el
tráfico de estupefacientes, de los elementos colectados debe surgir que,
necesariamente, en algún momento la sustancia estuvo en poder de los encartados, con
fines de comercialización, y que se comercializó con ella, elementos normativos que
no se encuentran presentes, por lo que debe calificarse como tenencia simple de
estupefacientes; d) falta de acreditación de la agravante dispuesta por el art. 11, c), ley
USO OFICIAL 23.737, ya que no quedó demostrada la existencia de una organización, ni se pudo
vincular a sus asistidos con ninguno de los restantes imputados; y e) ausencia de
acreditación de peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación que
justifiquen el dictado de la prisión preventiva respecto de R..
-
A fs. sub 446/478 vta., apeló el Dr. S. M.,
defensor particular de W. y de A..
Planteó una serie de nulidades que atañen a: a) la resolución
judicial que dispuso la primera intervención telefónica de L., así como sus
prórrogas, y la intervención de los nuevos números que serían utilizados también por
los sospechados, por falta de fundamentación, pues tuvieron su origen sólo en los
dichos de un preventor policial, sin mayores tareas investigativas que permitan
producir prueba en tal sentido, así como para conocer si esa línea telefónica pertenecía
a L. y si era efectivamente utilizada por él; b) la solicitud de intervención y sus
autorizaciones por carecer de motivación, al limitarse a afirmar el conocimiento de la
existencia del presunto delito a investigar y de la participación en él de las personas
indicadas como sospechosas, sin expresar datos objetivos que puedan considerarse
indicios de la existencia del delito ni de la conexión con él de las personas
relacionadas sobre las que pueda sustentarse dicho conocimiento; c) la declaración del
secreto de sumario y de la declaración indagatoria, pues debido al secreto de sumario
decretado por el juez a quo, y aun ante el pedido del imputado antes de llevarse a cabo
el acto de defensa material, no se le permitió tener acceso a los actos irreproducibles y
definitivos por lo que vio vulnerado su derecho de defensa; d) las resoluciones que
disponen los allanamientos, secuestro y detención de sus defendidos por falta de
Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA SOLEDAD COSTA, Secretaria Federal #32924781#233457023#20190507133702372 Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 6024/2016/5/CA2 – S. II – Sec. 1 motivación, toda vez que se remitió a consideraciones generalizadas y vagas, sin
elementos de convicción que permitieran establecer que los imputados estuvieran
realizando actos compatibles con la comercialización de estupefacientes, y con fisuras
en la valoración de la prueba, tornándolos arbitrarios; e) el auto de procesamiento, por
ausencia de debida motivación y fundamentación legal; y f) el dictado de la prisión
preventiva de los encartados por ausencia de motivación, pues la consideración en
abstracto de la pena en expectativa no fue analizada a la luz de las reales
circunstancias personales de cada uno de los imputados.
Asimismo, se agravió por la falta de acreditación
típica de las figuras penales endilgadas a L. (comercio de estupefacientes y
USO OFICIAL tenencia con fines de venta futura), ni tampoco su grado de participación como
organizador o financista de la supuesta asociación, por lo que solicitó, a todo evento,
el cambio de calificación.
Por último, alegó la arbitraria fijación del monto de
responsabilidad civil, pues el quantum establecido para cada uno de los encartados no
guarda relación de razonabilidad con las eventuales responsabilidades civiles
derivadas del hecho investigado, con la participación de cada uno de ellos; además de
la desproporción con el patrimonio y los ingresos de sus asistidos, que lo transforman
en una inhibición general de bienes.
3ro.) En la oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el
art. 454, CPPN (s/Ley 26.374 y Acs. CFABB 72/08, 47/09 y 8/16), fijada para el día
19/12/2018, concurrieron todas las partes apelantes y el representante del Ministerio
Público Fiscal.
-
En primer lugar hizo uso de la palabra el defensor oficial en
representación de D. E. R., quien desarrolló y fundó los motivos
expuestos en su escrito de apelación.
-
Luego, fue el turno de los defensores particulares de...
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