Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 15 de Marzo de 2019, expediente FRO 068140/2018/5/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 68140/2018/5/CA1 Rosario, 15 de marzo de 2019.-

Visto, en acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente N.. FRO 68140/2018/5/CA1 caratulado “E., J.N.; O., I.A. s/

Secuestro Extorsivo”, proveniente del Juzgado Federal Nro. 4 de esta ciudad.

El Dr. J.G.T. dijo:

  1. - Vinieron los autos en virtud de la apelación interpuesta por la defensa de J.N.E. e I.A.O. (fs. 12/20 del presente incidente), contra la resolución del 14 de noviembre de 2018 (fs.

    1/7vta.), que dispuso “

    I.- Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de G.R.F. …, de J.N.E.… y de I.A.O.…, en calidad de coautores, respecto al secuestro extorsivo en perjuicio de C.M. en los términos del art. 170 con las agravantes contenidas en los incs. 1 y 6 del C.P., por el robo calificado en los términos de los arts. 166 inc. 2 en función del art. 164 del C.P. en perjuicio de C.M.

    y de G.M., y por el encubrimiento en la receptación de los automóviles robados en los términos del art. 277 inc. c) del C.P., todos ellos en concurso real (art. 55 C.P. y art. 306 del C.P.P.).…”.

    Elevados los autos, por sorteo informático se dispuso la intervención de esta Sala “A”, lo que notificado fue consentido por las partes (fs. 26 y 27vta.).

    Designada fecha para la audiencia oral, se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 29 y vta.).

    Agregados los memoriales presentados por el Ministerio Público Fiscal (fs. 30/33) y la defensa (fs. 34/41vta.), quedan las presentes actuaciones en estado de dictar el presente pronunciamiento.

    Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32939785#229094339#20190315110759635 2.- La defensa se agravió de que la decisión del juez a quo fue íntegramente apresurada. Afirmó

    que su fundamentación es por lo menos deficiente o aparente, lo que dejó en claro que no existe.

    Manifestó que el único material probatorio obrante en autos a la fecha, son escasas diligencias prevencionales (escuchas telefónicas, informaciones, tareas de calle, etc., realizadas por personal policial), efectuadas sin contralor de esa parte, lo que vulnera el derecho de defensa y el principio de inocencia del justiciable.

    Expresó que el procesamiento de sus asistidos se encuentra sustentado solamente en insuficientes diligencias policiales y de la Fiscalía, lo que no permite acreditar con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, la autoría de sus pupilos. Consideró que no puede pretenderse que la labor policial, cuya naturaleza, en el fondo, es administrativa, tenga eficacia probatoria de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia, porque las características de esa actuación policial nunca podrán equiparase con las que se le exigen a un prueba judicial.

    Sostuvo que toda la investigación, sobre la que se sustenta el resolutorio apelado, se basa única y exclusivamente en reportes policiales que son sustentados solamente en las declaraciones del personal policial actuante, quienes hacen de una especie de testigos de “oídas calificados”, ya que las fuentes principales de prueba de carácter subjetivo, no depusieron nunca en los presentes ni fueron identificados por el personal policial.

    Se agravió también de la manera en que se tuvieron como positivas la identificación de sus defendidos, Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32939785#229094339#20190315110759635 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 68140/2018/5/CA1 con los vídeos obtenidos de las cámaras de seguridad existentes en el lugar de los hechos, utilizando métodos de comparación que nada tienen de rigor científico para tener por sentada la coincidencia fisonómica de los imputados con las personas captadas por dichas cámaras.

    Consideró que ello contrasta con la pericia realizada en autos por la S.S.B.G., quien concluyó que no se permite advertir con claridad la fisonomía de los individuos captados, ni los aspectos faciales que son indispensables para llevar a cabo un estudio de esa índole.

    Concluyó en que I.A.O. y J.N.E. están procesados por una construcción endeble del juez a quo, que tomó una decisión acelerada con fundamentos aparentes.

    Se agravió también de la prisión preventiva.

    Aseveró que la expectativa de pena, el grado de responsabilidad que presumiblemente se les atribuye en razón de las cuestionadas investigaciones previas y las medidas pendientes de realización a las que refiere el sentenciante en sus fundamentos, son insuficientes para fundar la peligrosidad procesal de sus defendidos.

    Expresó que esa posición es violatoria de lo impuesto por nuestra Carta Magna, que con la reforma del año 1994 incluyó con rango constitucional diversos Tratados Internacionales como la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

    Afirmó que no existe prueba concreta y real que determine que sus defendidos sean peligrosos Fecha de firma: 15/03/2019 procesalmente, siendo la posición del juez a quo una mera Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32939785#229094339#20190315110759635 argumentación dogmática, arbitraria y carente de sustento fáctico.

    Remarcó que en relación a la pena en expectativa, la cual se presupone para el caso de futura condena, sería particularmente gravosa y no puede derivar sin más y por sí sola en peligrosidad procesal.

    Agregó que sus pupilos tienen suficiente arraigo y de lo que trata la medida cautelar, es simplemente si el imputado va al juicio en libertad o no. En ese sentido señaló que sus domicilios fueron debidamente constatados.

    Expresó que si tomamos en cuenta que sus defendidos gozan del estado de inocencia y con ello del estado de libertad durante el trámite de la causa, la única forma que se puede decidir por su prisión preventiva hasta el juicio, es cuando no se encuentren asegurados los fines del proceso.

    Formuló reserva de Caso Federal.

    Y considerando que:

  2. - Las actuaciones principales, a las que accede este incidente, se iniciaron a raíz de un parte preventivo producido por el Departamento Operativo de Investigaciones Región II de la Policía de la Provincia de Santa Fe, en fecha 3 de septiembre de 2018, que da cuenta que a las 16:37 horas de ese día, se recibió un llamado telefónico en la Guardia Operativa de esa dependencia, informándose que en calle A. al 3000 de esta ciudad, en el que funciona una agencia de autos, se habría producido un hecho de robo calificado y privación ilegítima de la libertad y lesiones. La víctima sería M.C. y el hecho se habría perpetrado con dos vehículos y varios masculinos que portaban Fechaarmas15/03/2019 de firma: de fuego cortas y largas. Se hizo saber también que dos Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32939785#229094339#20190315110759635 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 68140/2018/5/CA1 móviles de la policía concurrieron a ese lugar y entrevistaron a M.G., quien señaló que minutos antes habían ingresado al local de compra y venta de autos, denominado “M.

    AUTOMOTORES”, dos vehículos, y se llevaron por la fuerza a su padre C.M.. También informó que le habían robado la billetera con aproximadamente $1.000, documentación varia y se advertía en la cabeza del declarante un golpe y que el teléfono del secuestrado era el 155001753. La preventora tuvo acceso a los registros fílmicos del negocio, por lo que pudo observar que ingresaron al negocio dos automóviles: uno marca Volkswagen, modelo Suran, Gris, del que no se pudo leer el dominio y otro automóvil marca Nissan, dominio AA262CH, del que descendieron tres masculinos fuertemente armados.

    Momentos después se logró ver a la víctima ingresar por la fuerza a ese vehículo.

    Continúo el parte preventivo señalando que a las 17:20 horas se hizo presente T.M., quien dijo ser hermano de C., e informó que se habían comunicado al número de abonado 4620027 los aparentemente captores y le habían exigido el pago de U$S1.000.000, para su liberación. En el lugar se secuestraron dos vainas servidas. Pocos minutos después T. recibió otro llamado telefónico, donde le exigían U$S150.000, para la liberación de C..

    Se dio intervención al F.G. y se solicitó la intervención de ambas líneas telefónicas, colocándose un grabador sobre la 4260027 (fs. 1/5).

    Por auto del 3 de septiembre de 2018, el Ministerio Público Fiscal ordenó la intervención, con escucha directa, de las líneas 155001753 y 4620027, y la producción de otras diligencias (fs. 8/9).

    A las 21:09 horas de ese día, la preventora informó que C.M. había llegado a su domicilio en Fecha de firma: 15/03/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32939785#229094339#20190315110759635 un taxi, manifestando que le entregó a los captores la suma de $15.000 (fs. 19).

    En fecha 4 de septiembre de 2018 la preventora comunicó el hallazgo en la vecina ciudad de P., de un automóvil marca Nissan, dominio AA262CH, incendiado (fs. 33).

    Prestó declaración testimonial Y.M., hija de la víctima. Manifestó que su teléfono es el 4639548 (fs.

    34/36vta.). La víctima prestó declaración ante la preventora a fs. 67 y vta. Manifestó que no pudo reconocer a sus captores.

    La policía comunicó que recibió un llamado telefónico a la línea 911, en el que una persona informó que de acuerdo a lo que había visto en un video del diario “La Capital”, sobre el...

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