Legajo Nº 5 - IMPUTADO: BINSAK, EDUARDO ARIEL Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 11 Marzo 2019 |
Número de expediente | FPA 014488/2017/5/CA001 |
Número de registro | 228768015 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 14488/2017/5/CA1 Paraná, 11 de marzo de 2.019.
Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra. B.E.A., Presidente; el Dr. Mateo José
Busaniche, V. y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA 14488/2017/5/CA1, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE BINSAK, EDUARDO ARIEL (D); BINSAK, EDUARDO MARTIN (D); G., FABIAN EDUARDO (D); L.Z., BIENVENIDA (D) Y OTROS EN AUTOS BINSAK, EDUARDO ARIEL (D); BINSAK, EDUARDO MARTIN (D); G., FABIAN EDUARDO (D) Y OTROS POR INFRACCIÓN LEY 23.737” proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y; DEL QUE RESULTA:
La Dra. B.E.A. dijo:
Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados Bienvenida L.Z., E.M.B., F.L.J.L., R.S.R., E.A.B., F.E.G. y V.A.F., contra la resolución obrante a fs.
1/23, en cuanto decreta sus respectivos procesamientos y prisiones preventivas por considerarlos, prima facie y por semiplena prueba, coautores penalmente responsables del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 1 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33012648#228768015#20190311122629968 intervención organizada de tres o más personas, previsto y reprimido por el art. 5 inc. c) y 11 inc.
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de la ley 23.737. Los recursos se conceden a fs. 39 y vta.
En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 74/75, compareciendo en la oportunidad, el Dr. A.J.C., Defensor Público Oficial Coadyuvante, en defensa de Bienvenida Leguizamón Zavala; el Dr. R.B. en defensa de los imputados E.M.B., F.L.J.L., R.S.R., E.A.B. y F.E.G.; el Dr. José
Ostolaza en defensa de V.A.F.; y el Sr. Fiscal General ante Cámara, Dr. Ricardo C. M.
Álvarez, quedando los presentes en estado de resolver.
Y CONSIDERANDO:
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Que, el Dr. C., sostiene y amplía el recurso oportunamente interpuesto por la Defensora Pública Dra. B. respecto de la imputada Z.. Seguidamente realiza un relato de los hechos de la causa.
Entiende que en la resolución apelada no hay un cuadro probatorio suficiente, serio, objetivo y concordante que acredite la vinculación de Z. con el hecho delictivo que se investiga, por lo que Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 2 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33012648#228768015#20190311122629968 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 14488/2017/5/CA1 considera a la misma arbitraria por carecer de fundamentación en los términos del art. 123 del CPPN.
Expone que no hay registros telefónicos de escuchas convincentes ni pruebas de otra índole que vincule a su defendida con el resto de los coimputados, las únicas conversaciones a las que alude el a quo son típicas de dos personas que tienen una relación afectiva, de pareja, las cuales son interpretadas “in malam partem”.
Expresa que la resolución apelada no tiene en cuenta la declaración indagatoria del Sr. G.P., el cual explica que su mujer no tiene nada que ver. Invoca el art. 304 del código de forma.
Alega que el tipo penal atribuido a su defendida es arbitrario, toda vez que su intervención era meramente accidental, accesoria y fungible.
Reitera que la resolución cuestionada carece de pruebas para procesarla en carácter de autora, vulnerando la garantía del “indubio pro reo” y el derecho de defensa.
Por último apela el monto del embargo, por cuanto el mismo resulta infundado conforme art. 518 del CPPN.
P. se dicte el sobreseimiento o, en su defecto, la falta de mérito de Bienvenida L.Z., se disponga su inmediata libertad y Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 3 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33012648#228768015#20190311122629968 se revoque el monto del embargo dispuesto. Efectúa reserva del caso federal.
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Por su parte, el Dr. Briceño, manifiesta que no hay evidencias serias que acrediten, con el grado de probabilidad, la mentada conformación de la organización que sostiene el Sr. Juez a quo, ni que sus pupilos poseyeran la sustancia prohibida de manera conjunta.
Alega que el auto en crisis luce inmotivado y arbitrario, puesto que no se explicita cómo todos los integrantes poseían ese amplio poder de disposición sobre la sustancias y una relación sobre los elementos prohibidos, cuando el tóxico era entregado a N. y este a su vez a Pinto quien, junto a su esposa, eran los encargados de resguardarlo, distribuirlo y comercializarlo.
Respecto a M.B. expone que no existe ni está acreditada que tenga relación con el submundo de los estupefacientes.
Alega que el nombrado vive en calle Montenegro 583 con su pareja, conforme surge del informe de vida y costumbres, y no en el domicilio de su padre el cual fue allanado y de donde se secuestra sustancia prohibida.
Sostiene que existe un sólo informe de toxicología que da cuenta que “T.” se habría constituido en una comisaría y que ni siquiera se bajó
Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 4 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33012648#228768015#20190311122629968 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 14488/2017/5/CA1 del vehículo, es decir, no se advierte qué tipo de información puede obtener con ese proceder para transmitir a la supuesta organización criminal que se investiga.
En relación a F.L. alega que no se ha probado lo expuesto por la preventora en el análisis de fs. 188 y que el auto de procesamiento se basó exclusivamente en comentarios, no habiendo inteligencia que acredite la venta de sustancia por parte del nombrado.
Expresa que su defendido es consumidor, como lo sostiene en su indagatoria y que no surgen elementos de interés en las conversaciones que cita el a quo que lo involucren con una supuesta organización.
Invoca lo expuesto por los preventores a fs. 455 en cuanto dejaron asentado que L. vendía estupefacientes en su finca, lo que no pasa de ser una aventurada sospecha, sin correlato en pruebas objetivas ni subjetivas, ya que no se obtuvieron fotografías, filmaciones, ni existe un sólo testigo que pueda sostener tal acusación.
En cuanto a R.S.R. destaca lo dicho en el acto de defensa material.
Alega que no se ha probado lo expuesto por la preventora, respecto a la existencia de los vehículos y de una pileta de natación, y en su caso, Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 5 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33012648#228768015#20190311122629968 no se han especificado las características de los mismos.
Sostiene que se omite la existencia de un comercio familiar por el cual obtiene ingresos.
Repasa lo expuesto por A. -Jefe de tóxico de Villaguay- en su declaración testimonial y expresa que la actividad ilícita de R. sólo pretende ser sostenida en el argumentado y no probado crecimiento económico, en una conversación de los hermanos Alzogaray y en falsos rumores de pueblo, todas sospechas, especulaciones, indicios que no encuentran correlato o ratificación en evidencia seria.
En lo que atañe a F.E.G. resalta que es consumidor de estupefaciente y agrega que de las filmaciones realizadas por la preventora no se advierte que lo que recibiera sea estupefaciente y aun cuando lo fuera, no se especifica la cantidad.
Además del allanamiento realizado no fueron habidos balanzas, nylon, piolines, precintos, recortes, etc, por lo que no se puede afirmar que la supuesta adquisición del tóxico era para la reventa.
Expone que la cantidad encontrada en su domicilio -0,3 grs. de cocaína- se relaciona con su adicción, la cual fue corroborada por los informes médicos.
Finalmente solicita se revoque el decisorio en crisis, se dicte la falta de mérito de sus Fecha de firma: 11/03/2019 Alta en sistema: 12/03/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara 6 Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: ANDRES PUSKOVIC OLANO, Secretario de Cámara #33012648#228768015#20190311122629968 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ
FPA 14488/2017/5/CA1 asistidos y, en consecuencia, sus inmediatas libertades bajo caución juratoria, por cuanto debe tenerse en cuenta las condiciones personales de los justiciables, todos ellos sin antecedentes, naturales de la localidad, trabajo estable, familia constituida, arraigo, por lo que no se advierte peligros procesales serios ni de entorpecimiento. Asimismo y en caso que el Tribunal no haga lugar a tal petición, interesan sus respectivas excarcelaciones o la morigeración de la cautelar impuesta.
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Por su parte, el Dr. Ostolaza en defensa de V.A.F., ratifica el memorial recursivo interpuesto oportunamente y entiende que la resolución en crisis afecta el principio de razón suficiente, de la lógica, del tercero excluido y de contradicción. Hace un relato de los hechos.
Alude a los informes realizados por A. y V. -personal de la PER- y a las diferencias que tenía F. con el último de mención.
Alega que no surge de ningún lado –como lo expuso la preventora- que su asistido le brindara información a N. y que no tiene comunicaciones relacionadas con la venta de tóxico, ni siquiera hay fotos y/o filmaciones que lo vinculen con B..
Solicita se dicte el sobreseimiento y la inmediata libertad de...
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