Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Diciembre de 2018, expediente CPE 000394/2008/5/CA001
Fecha de Resolución | 27 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE G., A.Á.; SILVA, W.D.Y.F.E.M., F.E., EN CAUSA N°
CPE 394/2008 CARATULADA: “CEREALERA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”.
JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10, SECRETARÍA N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 394/2008/5/CA1. ORDEN N° 28.434. SALA “B”.
Buenos Aires, de diciembre de 2018.
VISTOS:
Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de F.E.M., de W.D.S.y de A.A.G. a fs. 4537/4539 vta., 4540/4558 vta. y 4559/4566 de la causa principal (confr. fs. 122/124 vta., 125/143 vta. y 144/151 de este incidente), respectivamente, contra la resolución de fs. 4499/4531 vta. del mismo legajo (fs. 88/120 vta. del presente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos.
Las presentaciones de fs. 162/165, 166/183 y 184/191 vta. de este incidente, por las cuales las defensas de F.E.M., de W.D.S. y de A.A.G.
informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” ordenó el procesamiento, sin prisión preventiva, de F.E.M., de W.D.S.y de A.A.G., por considerarlos “prima facie”, autores del delito de asociación ilícita previsto por el artículo 210 del C.P., en la calidad de miembros de aquella asociación, la cual habría constituido una sociedad denominada CEREALERA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE S.R.L. y habría puesto en circulación facturas presuntamente apócrifas con el fin de facilitar evasiones tributarias de diversos contribuyentes entre los años 1999 y 2006.
Asimismo, se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de los nombrados hasta alcanzar las sumas de doscientos mil pesos ($.200.000).
-
) Que, por el recurso de apelación y por el memorial de fs.
162/165, la defensa de F.E.M. se agravió de la resolución recurrida por considerar que en la causa principal no se encuentra probada la existencia de la Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #31751228#225028653#20181227115832062 Poder Judicial de la Nación totalidad de los elementos exigidos por el tipo penal del art. 210 del Código Penal.
En este sentido, la defensa del nombrado consideró que si bien se investiga la intervención de más de tres sujetos en los hechos investigados, “…
en ningún momento alcanza a acreditarse la unión de los mismos, el propósito común de delinquir, ni mucho menos una unión sostenida en el tiempo a dichos fines…” y que “…no se ha acreditado que F.E.M. haya ejecutado algún acto concreto que pueda establecerse como conectado a las irregularidades que se atribuyen a la organización delictiva cuya pertenencia se le atribuye. Ni desde el punto de vista objetivo, ni bajo la órbita del aspecto subjetivo de la conducta…”.
La defensa de F.E.M. consideró que el juez de la instancia anterior “…se vale de un escaso material probatorio a los fines de vincular [al nombrado]…a una presunta asociación…” y que, además, en la ocasión de prestar la declaración indagatoria en el marco de la causa principal, aquél brindó
las explicaciones pertinentes en relación con aquellos elementos probatorios, las cuales “…en el tiempo transcurrido no han logrado ser rebatidas…”.
En este sentido consideró que “…independientemente de los dichos que los coimputados en autos puedan haber manifestado con la obvia finalidad de mejorar su situación procesal, fácilmente puede acreditarse que F.E.M. no se encuentra vinculado al efectivo funcionamiento de la firma investigada…” y que, en efecto, “…la doctrina y jurisprudencia concluyen en restarle vitalidad individual a los dichos de un coprocesado, exigiendo que la posibilidad de su uso como fundamento en una resolución judicial deba reposar, inexorablemente, en la existencia de otros elementos probatorios recabados en la causa, los cuales…no han sido reunidos en autos en referencia a [F.E.M.]”, pues sólo existen dos elementos probatorios que vinculan al nombrado con CEREALERA Y CONSTRUCTORA DEL NORTE S.R.L. y el nombrado ha brindado las explicaciones pertinentes en relación con aquéllos en la ocasión de prestar la declaración indagatoria.
Por último, corresponde señalar que la defensa de F.E.M. manifestó
que no motivaría el recurso en relación con la disposición de un embargo sobre los bienes del nombrado, pues como se trata de una medida cautelar derivada del procesamiento cuestionado, sólo se solicita su revocatoria a partir de aquella subsidiariedad.
Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #31751228#225028653#20181227115832062 Poder Judicial de la Nación 3°) Que, por el recurso de apelación y por el memorial de fs.
166/183, la defensa de W.D.S.se agravió de la resolución recurrida por considerar que aquélla “…carece de la debida motivación, no siendo su justificación una razonada derivación del derecho ni de la jurisprudencia aplicable, ni de una correcta valoración de los elementos de prueba incorporados al expediente (artículos 123 del Código Procesal, y 1° y 28 de la Constitución Nacional)...”.
En este sentido, consideró que la resolución recurrida “…se sostiene en base a interpretaciones forzadas y arbitrarias de los elementos fácticos del caso…” y que resulta arbitraria “…en función de que, a través de ella, se exponen pautas de excesiva laxitud y se consagra una clara inobservancia a las reglas de la sana crítica racional en la apreciación de las constancias probatorias de autos…” pues el juzgado “a quo” “…ha tomado sesgadamente algunas de las constancias de autos y, desarrollando argumentos que por momentos parecen exigidos, arriba a una forzadísima versión de los hechos -con base en pruebas equívocas y discordantes-…”.
La defensa de W.D.S. también se agravió por considerar que el auto de procesamiento con relación a aquél se dictó “…sin que se hayan reunido elementos que permitan arribar a la convicción requerida por el art. 306 del CPPN en lo que respecta a la responsabilidad penal que dicho pronunciamiento atribuye [al nombrado]…” y que la imputación formulada se sustenta en conjeturas.
En este sentido, sustuvo que “…no resulta posible afirmar…que [W.D.S.] haya sido miembro del grupo en cuestión, en los términos del art. 210 del C.P….” pues no se encuentra probado que aquél se haya unido, con conciencia, a otras personas con el propósito deliberado de cometer delitos, sino que de las constancias colectadas en la causa principal sólo surge que el nombrado “…fue vinculado, sin conocerlo, a una estructura ya organizada y en funcionamiento que tenía por finalidad la gestación, promoción, facilitación y comercialización de facturas apócrifas…sin ningún consentimiento, ni conocimiento de parte de S.; ajeno de manera absoluta a los planes de la presunta asociación investigada…” (se prescinde del resaltado del original).
En efecto, la defensa del nombrado manifestó que “…las constancias colectadas…respecto de la conducta desarrollada por W.D.S.
Fecha de firma: 27/12/2018 Alta en sistema: 28/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #31751228#225028653#20181227115832062 Poder Judicial de la Nación distan en mucho de presentarse como plexo probatorio hábil para sostener su participación en una asociación ilícita, resultando menos forzado, en esta hipótesis, sostener que el nombrado fue utilizado aisladamente como medio fungible por parte de quienes…tienen responsabilidad en el diseño de un andamiaje tributario espurio, al que…era ajeno…” y que “…lejos de pertenecer…a un grupo delictual…sólo cumplía las tareas administrativas que se le ordenaba, y que en razón de la falta de conocimientos técnicos específicos, le era imposible saber que con el desarrollo de aquéllas, se vería involucrado en hechos ilícitos…” (se prescinde del resaltado del original).
La defensa de W.D.S.se agravió también por considerar que la conclusión sustentada por la resolución recurrida “…parece encasillar el accionar de [aquél] más con la idea de culpa que con la de dolo, modalidad subjetiva que exige para su configuración el tipo delictivo en que se ha encuadrado provisoriamente el accionar de Silva…” y porque “…De las constancias agregadas, no cabe más que concluir que [el nombrado] ha desarrollado su actividad basada en un claro principio de confianza, que comanda la necesaria división del trabajo en una relación piramidal…” y que aquél “…en ningún momento advirtió una actividad delictual en el ejercicio de las funciones que le encomendaban, siendo que tenía el derecho y el deber de confiar en la actuación regular de su jefe…”.
En este sentido, consideró que “…el a quo tiene por acreditado el tipo subjetivo sobre la base exclusiva de la relación laboral que unía a [W.D.S.]
con F.E.M., más no menciona indicios inequívocos sobre la concurrencia de un acuerdo -expreso o tácito- prestado por [aquél] para colaborar en una asociación que hubiere tenido por objeto social la comisión de delitos…”.
Por último, la defensa de W.D.S. se agravió del monto del embargo dispuesto sobre los bienes del nombrado por considerarlo excesivo.
-
) Que, por el recurso de apelación y por el memorial de fs.
184/191 vta., la defensa de A.A.G. se agravió de la resolución recurrida por considerar que “…los fundamentos y las pruebas a partir de los cuales…” fue dictada “…no se encuentran ajustados a derecho…”.
En este sentido, consideró que los fundamentos señalados por el juzgado de la instancia anterior para arribar a las conclusiones de la resolución recurrida “…no se revelan acorde a los elementos colectados en la causa…”.
Fecha de...
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