Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 18 de Diciembre de 2018, expediente FBB 007556/2014/5/CA003

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7556/2014/5/CA3 – Sala I – Sec. 2 Bahía Blanca, de diciembre de 2018.

VISTO: El expediente nro. FBB 7556/2014/5/CA3, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘LI, XIU MEI Y OTROS p/EVASION SIMPLE

TRIBUTARIA E INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA’” originario del

Juzgado Federal nro. 2, vuelto al acuerdo en virtud del recurso de apelación deducido a

fs. sub 67/68 contra la resolución de fs. sub 64/66 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor R., dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta alzada en virtud del

    recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado contra la resolución de fs.

    sub 64/66 que dispuso el sobreseimiento parcial de X., Gou Can WU, Yi Ping

    ZHENG y F. por los cuatro (4) hechos de presunta evasión tributaria

    simple en los términos del art. 336 inc. 3º del C.P.P.N.

  2. La causa tuvo inicio con motivo de las denuncias interpuestas

    por el Jefe Interino de la División Jurídica de la Dirección Regional Bahía Blanca de

    la AFIP, por la presunta comisión del delito de evasión tributaria simple en el

    Impuesto a las Ganancias, periodo fiscal 2008 por la suma de $ 739.014,19 y $

    1.347942,43, por el mismo impuesto, correspondiente al periodo fiscal 2009; y $

    796.348,28 y $ 1.298.145,83 por el Impuesto al Valor Agregado periodos fiscales

    2008 y 2009 respectivamente, e insolvencia fiscal fraudulenta.

  3. Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del rito, el Sr.

    Fiscal de la Procuración General de la Nación, a cargo de la Fiscalía General, sostuvo

    sus agravios sustancialmente en que se efectuó una errónea aplicación del art. 2 del

    C.P. considerando de conformidad con la instrucción impartida por la Procuración

    General de la Nación, (Res.18/18), que se debe interpretar el aumento de los montos

    mínimos dispuestos por la ley 27.430, como una actualización de dichos guarismos

    para compensar el efecto de una depreciación monetaria, que no autoriza la aplicación

    retroactiva resuelta (fs. sub 108/121 vta).

  4. Cabe destacar que nuestra Constitución Nacional, no consagra

    expresamente el principio de Ley penal más benigna, aunque claramente se lo puede

    extraer del principio de razonabilidad de las normas, si el legislador, en un momento

    determinado juzga improcedente formular reproche penal a ciertas conductas se torna

    Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara #32607944#224305374#20181217160319094 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7556/2014/5/CA3 – Sala I – Sec. 2 irrazonable la aplicación de una sanción penal por actos u omisiones acaecidos con

    anterioridad a la vigencia de la modificación legal que desincrimina el hecho.

    En este orden de ideas el art. 9 de la Convención Americana y

    en forma análoga el art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

    luego de adoptar el principio general del derecho penal liberal “nullum crimen nulla

    poena sine lege” recogido en el art. 18 de la C.N. señala: “..si con posterioridad a la

    comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente

    se beneficiará de ello”.

  5. Ahora bien, en respuesta a los argumentos sostenidos por el

    recurrente en oportunidad de expresar agravios, impone analizar si la modificación

    legislativa más favorable al imputado importa tan solo un cambio de circunstancias,

    esto es de un elemento fáctico que conforme la doctrina tradicional, no procede de

    manera retroactiva, o por el contrario la modificación obedece a un cambio en la

    USO OFICIAL valoración jurídica, o sea de un factor axiológico.

    Mal podría sostenerse que la condición objetiva de punibilidad,

    constituya una mera cuestión fáctica cuando, por el contrario, constituye uno de los

    elementos objetivos del tipo, determinante a los efectos de otorgarle relevancia penal a

    la conducta.

    Amén de lo expuesto y aun cuando se pretenda argumentar que

    la modificación de la condición objetiva de punibilidad se trata de una variación de la

    normativa existente, manteniendo el carácter disvalioso de la conducta tipificada, éste

    no ha sido el criterio legislativo elegido en oportunidad de sancionarse la nueva ley

    penal Tributaria.

    En efecto, la ley 27.430, (B.O. 29/12/17), derogó la anterior ley

    24.769, (art. 280), estableciendo un nuevo régimen penal tributario que dispuso la

    determinación de diferentes sumas, en los tipos penales que conforman ese cuerpo

    normativo, que prevén como condición objetiva de punibilidad determinados montos,

    tanto en aquellos relacionados con las figuras de evasión tributaria como aquellas

    relacionadas con el sistema de seguridad social.

  6. Que las citadas disposiciones, devienen de aplicación

    inmediata a los supuestos que correspondan en función de la garantía de aplicación

    retroactiva de la ley más benigna (art. 2 del C.P. y 11, último párrafo del Pacto de San

    Fecha de firma: 18/12/2018 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZA DE CÁMARA Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., Secretario de Cámara #32607944#224305374#20181217160319094 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 7556/2014/5/CA3 – Sala I – Sec. 2 J. de Costa Rica y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Doctrina de la C.S.J.N. Fallos: 330:4544 y citas).

    Dicho criterio deviene aplicable al caso, pues la modificación

    introducida importó de hecho la discriminación de aquellas conductas que no superen

    los nuevos montos dinerarios establecidos, para el caso de evasión simple por cada

    $1.500.000 por cada tributo y por cada ejercicio anual, aún cuando se tratare de un

    tributo instantáneo o de periodo fiscal inferior a un año, siendo éstos los límites

    específicos por debajo de los cuales, la conducta descripta no será perseguible

    penalmente.

    En relación a ello la política criminal seguida en este aspecto,

    procuró centrar la atención en hechos que, por su magnitud merecen encuadrarse en

    parámetros de criminalización.

    En esta inteligencia, y de acuerdo con el “principio de

    USO OFICIAL coherencia lógica” ínsito en todo sistema legislativo (cfr. N. , R. “Tratado

    de Derecho Penal”, T I pg. 131) sostener la vigencia de la figura prevista en la...

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