Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 5 de Octubre de 2018, expediente FCB 003349/2016/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Sala I - C.F.C.P.

Causa FCB 3349/2016/TO1/5/CFC1 “BORDON, J.O. s/

recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 1039/18 Buenos Aires, 5 de octubre de 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa N.. FCB 3349/2016/TO1/5/CFC1 caratulada “BORDON, J.O. s/

recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 34/48vta. por la defensa de J.O.B..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº1 de Córdoba, resolvió “Declarar a J.O.B., ya filiado, autor responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización en los términos del art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y 45 del C.P., con declaración de reincidencia, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, MIL PESOS ($1000) de multa, accesorias legales y costas (art. 12, 40, 41 y 45 de Código Penal; 348 in fine, 403 primer párrafo, 431 bis y 531 del Código Procesal Penal de la Nación)” (conforme sentencia de fs. 1/28vta. del incidente y rectificación de fecha 28 de mayo de 2018, obrante en el expediente principal).

  2. Contra esta decisión interpuso recurso de casación el Defensor Público Oficial de J.O.B..

    L., señaló que su asistido solicita la inconstitucionalidad del instituto de la reincidencia y con Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31874650#214294414#20181008125056039 Sala I - C.F.C.P.

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    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal ello la posibilidad de acceder en el momento oportuno a la libertad condicional.

    En primer lugar recordó que la condena dictada se dio en el marco de un juicio abreviado previsto en el art.

    431 del CPPN pero que la resolución que finalmente homologó

    dicho acuerdo produjo un acto contrario a su asistido por contener la declaración de reincidente.

    Luego, sostuvo que “…la etiqueta legal de `reincidente´ es contraria a los principios de culpabilidad, afecta el denominado principio de `non bis in idem´ y se basa fundamentalmente en el conocido `derecho penal de autor´ y no de `acto, vigente en el esquema constitucional de derecho”. Agregó que la condición de reincidente fue valorada al momento de fijar la pena conforme los arts. 40 y 41 del CP de modo que se vulnera el conocido principio `ne bis in ídem´”. Citó

    jurisprudencia en favor de su postura.

    Por otra parte, afirmó que el art. 14 del CP actúa como una venganza del estado, en la que subyace una idea de peligrosidad, incompatible con un estado democrático y de derecho. Sostuvo que tal normativa es palmariamente inconstitucional y vulnera el principio de culpabilidad contenido en el art. 18 de la Constitución Nacional. Agregó que es contraria al derecho a la reinserción social establecido en el art. 1 de la Ley 24.990.

    En suma, solicitó la inconstitucionalidad del art. 14 del CP y consecuentemente que se deje expedita para el momento oportuno la posibilidad de acceder al beneficio Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31874650#214294414#20181008125056039 Sala I - C.F.C.P.

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    Cámara Federal de Casación Penal de la libertad condicional de cumplirse los requisitos del mismo. Hizo reserva del caso federal.

    Dicho recurso fue concedido a fs. 43/vta. y mantenido en esta instancia a fs. 48.

  3. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia quien solicitó

    que se haga lugar al recurso interpuesto. Así, destacó que los antecedentes condenatorios fueron valorados como una circunstancia de agravación punitiva en la presente causa y simultáneamente fueron ponderados para la declaración de reincidencia, lo que implica una doble valoración prohibida. Agregó que en la sentencia impugnada se omitió

    efectuar un análisis sobre el efectivo cumplimiento de pena como condenados.

  4. Que superada la etapa prevista en el art.

    465, último párrafo y en el art. 468 del C.P.P.N., quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 57).

    Radicados los autos en esta Sala I (cfr. fs. 46), por verificarse en autos un supuesto previsto en el art. 30 bis, párrafo, inc. 5º del C.P.P.N. (cfr. ley 27.384), fue desinsaculada para resolver la señora jueza doctora A.M.F. (fs. 47).

  5. En primer lugar, es necesario recordar que surge de la decisión recurrida que J.O.B. fue condenado a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de pesos mil ($1.000) accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.

    Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #31874650#214294414#20181008125056039 Sala I - C.F.C.P.

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    Cámara Federal de Casación Penal Asimismo, conforme surge de la sentencia recurrida, que “…surge del informe de reincidencia que obra a fs. 895/900 mediante Sentencia N° 45 de fecha 20/12/2012 se declaró a J.O.B. autor de los delitos de Violación de Domicilio y homicidio culposo y como coautor de los delitos de lesiones leves y coacción calificada, estos dos últimos agravados por la intervención de un menor de edad, todos ellos en concurso real, en los términos de los arts. 150, 84, 89, 149 ter 1°párrafo, 41 quater y 55 del C.P a la pena de cuatro años de prisión, accesorias de ley, adicionales de ley y costas sin declaración de reincidencia –Sentencia N° 19 de fecha 28-02-2014 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba” (cfr. fojas 27vta./28 del presente incidente).

    Que en atención a ello, el a quo resolvió “…En función de ello, y en razón de que el nombrado, cumplió

    una pena privativa de la libertad, en carácter de condenado, corresponde que sea declarado reincidente (art.

    50 del Código Penal)…” (cf. fs. 28).

  6. Sometido el caso al control jurisdiccional, advierto que el recurso habrá de ser rechazado en la medida que el recurrente no controvierte los fundamentos del decisorio por medio de una crítica concreta y razonada, tampoco demuestra que la solución del caso adoptada contenga deficiencias de razonamiento, fundamentación o apartamiento normativo de las reglas aplicables que impidan considerar que se está en presencia de una decisión jurisdiccional válida, aspectos que no alcanzan a acreditarse.

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    recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal a. En primer término, cabe señalar que la procedencia de la declaración de reincidente del condenado –o la decisión de mantener una ya declarada-, no se encuentra supeditada a la petición que en tal sentido efectúe el Ministerio Público Fiscal.

    Por el contrario, corresponde al Tribunal verificar las condiciones de aplicabilidad del art. 50 C.P.

    y resolver en el sentido que corresponda, ya que en anteriores oportunidades me he pronunciado en sentido contrario a considerar limitado al Tribunal de Juicio a las peticiones formuladas por el acusador público.

    Habré de recordar que el modelo procesal constitucional regulado en el art. 102, actual art. 118, de la C.N., “… como surge del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “C.M.E.” (fallos 328:3399), considerandos 7º y 15º, fue establecido como meta constitucional el juicio por jurados, oral y público, señalando que el avance legislativo fue derivando en el jurisprudencial, sin haberse declarado la inconstitucionalidad de las normas que no regularon específicamente dicho sistema, sino que por una cuestión de oportunidad se deja reservado al legislador la progresividad, que agrego, surge del sistema republicano y que corresponde al Congreso de la Nación legislar en dicha materia. Hasta tanto ello ocurra, el sistema en nuestro país es mixto, por ello no comparto la posición sobre el determinismo fiscal y la reducción de las facultades otorgadas normativamente a los jueces” (causa n°15.680, Fecha de firma: 05/10/2018 Alta en sistema: 08/10/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL...

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