Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Mayo de 2018, expediente FMZ 014895/2013/TO01/5/CFC002

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 REGISTRO N° 461/18.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como Presidente, y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación glosado a fs. 27/32 vta. de la presente causa Nº FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 del Registro de esta Sala, caratulada: “ORTIZ DONADELL, G.S. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 2 de Mendoza resolvió, con fecha 24 de noviembre de 2016, “…1)CONDENAR a G.S.O.D. a la pena única de CUATRO (4) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN Y MULTA DE PESOS QUINIENTOS ($

    500), comprensiva de la pena de dos (2) años de prisión impuesta por el Cuarto Juzgado de Garantías de Mendoza, mediante la sentencia N° 3.308, como autor penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por el uso de armas, abuso de armas y homicidio imprudente (art. 149 bis, 1° párrafo, 2°

    supuesto, art. 104; art. 84 y art. 55 del Código Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29595738#204993725#20180509151353781 Penal); y de la condena a tres (3) años de prisión y multa de pesos quinientos ($ 500), impuesta por este Tribunal mediante sentencia N° 1.486 por encontrarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 14, primer párrafo, de la ley 23.737…” (fs. 24/26 del presente legajo de casación).

  2. ) Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación el señor defensor particular, doctor L.L. (fs. 27/32 vta.), el que fue concedido (fs. 33 y vta.) y finalmente mantenido ante esta instancia (fs. 43/46).

  3. ) Que la asistencia técnica de confianza de O.D. expresó los siguientes agravios, a saber:

    a)señaló que “…el auto impugnado carece de motivación suficiente, por lo que luce arbitrario, por falta de correcta valoración del consentimiento brindado por el imputado para la realización del juicio abreviado en los presentes obrados…” (fs.

    28). En este sentido, hizo mención a lo previsto en los arts. 123 y concordantes del ordenamiento instrumental.

    b)indicó que se incurrió en un vicio de forma al corrérsele vista –únicamente- al Ministerio Público Fiscal y no a la defensa, en forma previa a decidir acerca de la procedencia de la unificación de condenas. Agregó que dicho proceder le impidió a esa parte, “…ejercer un adecuado control de dicha unificación, conforme al monto de pena acordado y que constituyera la base de la conformidad prestada Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29595738#204993725#20180509151353781 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 por mi asistido…” (fs. 30 vta/ 31). Puntualizó que la decisión cuestionada no tendría adecuada fundamentación, “…en la medida de que no ha considerado –ni ha hecho siquiera mención entre sus fundamentos- que el monto de la pena a imponer en el procedimiento abreviado, para el cual G.O.D. prestó su conformidad, era de 3 (tres años)

    de prisión comprendiendo dicho monto la unificación con la sentencia dictada por el Cuarto Juzgado de Garantías en la justicia provincial…” (fs. 31).

    Asimismo, resaltó que en la especie tampoco se ha “…

    respetado la conformidad prestada por el imputado, excediéndose sobre el objeto del procedimiento abreviado al ordenar el decomiso del dinero secuestrado en autos…” (fs. 31).

    c)alegando un “error in iudicando” (art.

    456 inc. 1° del C.P.P.N.), expresó que se habrían violentado los arts. 40, 41, 55 y 56 del C.P., el art. 522 del C.P.P.N., los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs. 31 vta.).

  4. ) Que en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N. se presentó a fs. 47/49 el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca solicitando el rechazo de la vía casatoria impetrada.

  5. ) Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 61, el señor defensor Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29595738#204993725#20180509151353781 particular, doctor L.L. presentó las breves notas que lucen glosadas a fs. 54/59 vta., quedando finalmente las actuaciones en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

    1. Que el recurso impetrado resulta formalmente admisible a la luz de lo previsto en los arts. 432, 438, 456, 457, 459 y 463 del Código Procesal Penal de la Nación y en los arts. 8.2.h. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; por lo que, ello me habilita a ingresar al análisis del fondo de la cuestión planteada en autos.

    2. Que el art. 167 del C.P.P.N. establece que “…Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la inobservancia de las disposiciones concernientes:…

    …3) A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que la ley establece…

    –el subrayado me pertenece-.

    Que, asimismo, constituye un recaudo esencial del proceso la previa intervención de la defensa y del condenado antes del dictado de una pena única, debido al perjuicio concreto que ello le causa a toda persona a la que se le va a imponer una sanción penal al no haber podido ser oída en forma Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29595738#204993725#20180509151353781 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMZ 14895/2013/TO1/5/CFC2 previa a que ello acontezca (cfr., mutatis mutandi, C.S.J.N., “in re” “N., R.A. y otros s/recurso de casación”, N 132. XLV, rta. el 15 de junio de 2010).

    En este mismo orden de ideas, también nuestro más Alto Tribunal en el precedente “Maldonado” de Fallos: 328:4343 ha sostenido en relación a la necesidad de realización de la audiencia de conocimiento personal que “…se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación. Desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada…”(considerando 19) -el subrayado en este voto me pertenece-.

    c)Sentado cuanto precede, corresponde adelantar que el remedio casatorio ensayado por la defensa particular habrá de tener acogida favorable.

    Ello así, toda vez que el pronunciamiento que fijó la pena única dictada respecto de G.R.O.D. (cfr. fs. 1329/1331 de los autos principales), resulta violatorio del derecho a ser oída que posee toda persona sometida a un proceso penal y, consecuentemente, es vulneratoria de lo establecido en el art. 167 inc. 3° del C.P.P.N., en el art. 18 de la Constitución Nacional, en el art.

    8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Fecha de firma: 09/05/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #29595738#204993725#20180509151353781 Humanos y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Y así lo entiendo, puesto que la falencia formal alegada por la defensa particular claramente constituye un supuesto de nulidad absoluta por haberse vulnerado las garantías constitucionales del debido proceso legal y de la defensa en juicio (cfr.

    art. 168, segundo párrafo, del C.P.P.N.), circunstancia esta que me decide a proponer al Acuerdo que se declare la nulidad de la resolución atacada al haberse omitido correr vista a la asistencia técnica del encartado previamente al dictado de la pena única; omisión de forma que a mi entender conculcó su derecho a ser oído al no haber podido expresarse no sólo dicha representación en torno a la procedencia o no de la unificación de condenas finalmente realizada, sino también respecto al quantum de la pena única dispuesta por el órgano colegiado de la instancia de grado.

    Así las cosas, corresponde concluir que desde mi...

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