Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Abril de 2018, expediente CPE 001606/2016/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1606/2016/TO1/5/CFC1 REGISTRO N° 375/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y Gustavo M.

Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/15 vta. en la presente causa CPE 1606/2016/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada "M., M.G. s/

recurso de casación", de la que RESULTA:

  1. El Juez del Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 actuando como juez de ejecución, con fecha 29 de diciembre de 2017, resolvió: “NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 64 inc. a) de la ley 25.871 formulado por la defensa”

    (fs. 8/9).

  2. Contra esa decisión, el Defensor Público Oficial Coadyuvante asistiendo técnicamente a M.G.M., interpuso recurso “en los términos del art. 456 y 474 del Código Procesal Penal de la Nación” a fs. 10/15 vta.. El recurso de casación fue concedido por el a quo a fs. 17 y vta.

  3. La parte impugnante invocó los dos motivos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    Luego de argumentar respecto de la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia cuestionada, se explayó respecto del pedido de Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #31290052#204051798#20180420143614775 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1606/2016/TO1/5/CFC1 inconstitucionalidad el art. 64 inc. a) de la ley 25.871.

    En primer término, remarcó que el interés en tal declaración residía en la necesidad de que su pupilo acceda a la expulsión anticipada ya que la interpretación contraria resultaba, a su criterio, incompatible con la finalidad de reinserción social adoptada por la Constitución Nacional y los tratados internacionales para las penas privativas de la libertad.

    Explicó que el momento fijado para que el condenado sea expulsado a su país de origen –la mitad de la pena- es el momento en que la pena comienza a tener efectos resocializadores ya que es cuando el condenado puede tener su primera aproximación con el medio libre.

    Sostuvo que en el caso de los extranjeros que manifiestan su voluntad de expulsión, la única finalidad de la detención es la de asegurar su salida del país y ello resulta inadmisible porque le otorga a la detención una naturaleza preventiva que difiere del fin resocializador previsto en la Constitución Nacional.

    Destacó que la política migratoria plasmada en el Decreto Nro. 70/17 persigue la finalidad de expulsar con la mayor celeridad posible a aquellos extranjeros que se encuentren en conflicto con la ley penal (prescindiendo incluso de la condena firme), dejando al descubierto la inconveniencia de la pauta temporal establecida en el artículo 64 de la ley 25.871.

    En otro orden, criticó a la sentencia Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #31290052#204051798#20180420143614775 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1606/2016/TO1/5/CFC1 recurrida por falta de fundamentación suficiente por considerar que la remisión al dictamen del Ministerio Público Fiscal no bastaba para tener por cumplidos los requisitos del art. 123 del CPPN.

    Finalmente, citó doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura e hizo reserva del caso federal.

  4. En la oportunidad prevista por el art.

    465 bis en función de los arts. 454 y 455 ibídem del C.P.P.N., se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor J.C.S.(.h)

    manteniendo los agravios planteados en el recurso de casación (fs. 21/22 vta.). Superada dicha etapa procesal de lo que se dejó debida constancia a fs. 24, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. Previo a ingresar en el tratamiento de los agravios invocados por la parte recurrente, resulta necesario recordar los antecedentes relevantes del presente caso.

    Con fecha 28 de abril de 2017, M.G.M. fue condenado por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nro. 2 –actuando en forma unipersonal-, en lo que aquí interesa, a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión como autor del delito de contrabando, en grado de tentativa, Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #31290052#204051798#20180420143614775 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 1606/2016/TO1/5/CFC1 agravado por tratarse de estupefacientes inequívocamente destinados a la comercialización (arts. 864 inc. d); 866 segundo párrafo; 871 y 872 del CA) en el marco del juicio celebrado en los términos del art. 431 bis del CPPN (cfr. Lex 100).

    Practicado el cómputo de pena, se arribó a la conclusión de que “…el requisito temporal para que el imputado pueda acceder a los beneficios de: Salidas transitorias y Semilibertad (mitad de la condena arts.

    17 y 23 de la ley 24.660 y 61/69 de la ley 25.871)

    operará el día 23 de febrero del año 2019”. Dicho cómputo se tuvo por aprobado el día 3 de julio de 2017 (cfr. Lex 100).

    Según se desprende de la sentencia cuestionada “… el condenado, haciendo uso del beneficio dispuesto por la ley solicitó la expulsión a su país, habiéndose dado curso a tal petición, conforme la normativa imperante…” (fs. 9).

    Con posterioridad a ello, la defensa peticionó la inconstitucionalidad del plazo previsto en el art. 64 inc. a) de la ley 25.871 a fin de obtener el extrañamiento en forma anticipada, planteo que fue rechazado por el a quo y que motivó el recurso de casación en estudio.

  6. Con relación a la inconstitucionalidad del art. 64 inc. a) de la ley 25.871 planteada por la defensa, adelanto que la misma no puede prosperar.

    En concreto, la norma cuestionada por la recurrente establece que “Los actos administrativos de expulsión firmes y consentidos dictados respecto de extranjeros que se encuentren en situación irregular, se ejecutarán en forma inmediata cuando se trate de:

    Fecha de firma: 20/04/2018 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR