Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 6 de Marzo de 2018, expediente CPE 001008/2008/5/CA004

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1008/2008, CARATULADA: “AGROSTRADA S.R.L.; LLANOS JUHIO S.R.L.; SAVERSSA CEREALES S.R.L. Y OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E.

N° 10. SEC. N° 19. EXPEDIENTE N° CPE 1008/2008/5/CA4. ORDEN N° 27.621. SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.R.G. a fs.

3038/3040 vta. de los autos principales (fs. 48/50 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 3021/3035 vta. del mismo legajo (fs. 32/46 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

El memorial de fs. 58/59 de este incidente, por el cual la defensa de J.R.G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de J.R.G. por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito de evasión tributaria agravado por las circunstancias establecidas por el art. 2, incs. “b” y “c”, de la ley 24.769, en relación con los hechos siguientes:

    1. la evasión presunta de la suma de $ 834.448,80 a cuyo pago AGROSTRADA S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2006; b) la evasión presunta de la suma de $ 908.744,30 a cuyo pago AGROSTRADA S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2007; y c) la evasión presunta de la suma de $ 2.790.192,95 a cuyo pago LLANOS JUHIO S.R.L. se habría encontrado obligada por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones correspondiente al ejercicio anual 2007 (confr., asimismo, fs. 1759/1770 vta. y Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29751201#200182662#20180305113831943 1842/1842 vta. del legajo principal).

  2. ) Que, de acuerdo con lo que se expresó por la resolución en examen, los hechos en los cuales se atribuyó a J.R.G. haber intervenido “…

    habrían tenido lugar a través de la utilización fraudulenta de cuentas bancarias [de la titularidad de dos sociedades presuntamente relacionadas entre sí:

    AGROSTRADA S.R.L. y LLANOS JUHIO S.R.L.] que gozaban de un régimen de alícuota reducida en el referido impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Corrientes Bancarias establecido para la actividad agropecuaria y mediante la interposición de personas para ocultar la verdadera identidad de los sujetos obligados al pago del tributo en cuestión…”, pues si bien “…en oportunidad de su constitución, LLANOS JUHIO S.R.L. y AGROSTRADA S.R.L.

    habrían declarado como objeto social actividades agropecuarias y cerealeras [en la realidad] habrían resultado meras estructuras jurídicas funcionales a un plan concebido y dirigido a efectuar una actividad financiera consistente en el descuento de valores sin abonar los tributos correspondientes…” (confr. los considerandos 1° y 19° de la resolución recurrida).

  3. ) Que, habida cuenta los montos de las obligaciones de pago evadidas presuntamente en los casos reseñados por los apartados “a” y “b”

    del considerando 1° de la presente, los cuales, de acuerdo con lo establecido hasta el momento en la causa, no habrían superado el millón de pesos, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (B.O. 29 de diciembre de 2017) se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario, en el marco del cual el delito de evasión tributaria resulta punible siempre y cuando “…el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual…” (confr. el Título IX del cuerpo legal mencionado).

  4. ) Que, el art. 1 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 resultaría aplicable respecto de los hechos aludidos por el considerando anterior como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, por tratarse de una norma más beneficiosa para el imputado que la prevista por la ley vigente al momento de los hechos, esto es, la redacción original de la ley 24.769, como también por la establecida después por Fecha de firma: 06/03/2018 Alta en sistema: 12/03/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #29751201#200182662#20180305113831943 Poder Judicial de la Nación ley 26.735 (confr. el art. 2 del Código Penal, el art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 15, apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    En efecto, con relación al delito de...

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