Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 6 de Junio de 2017, expediente FRO 025886/2016/5/CA001
Fecha de Resolución | 6 de Junio de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P./Int. Rosario, 6 de junio de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 25886/2016/5/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de apelación en autos GOROSITO, A.P. y otros por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal de Rafaela), del que resulta que:
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.C., por la defensa técnica de A.P.G. (fs. 429/435 vta.) de C.J.G. (fs. 436/442 vta.) de M.E.G. (fs. 443/448 vta.) y de W.A.B. (fs. 449/454 vta.) contra la Resolución del 14 de noviembre de 2016, que en cuanto a lo que aquí interesa dictó la prisión preventiva de A.P.G., C.J.G., M.E.G. y W.A.B. (fs. 414/426).
Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B” (fs.
485), y se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N. (fs.
U 502), expresando la apelante su opción por comparecer en forma escrita conforme Acordada nº 166/11 y para ello se remitió al escrito de apelación (fs.
503), se agregó minuta sustitutiva de informe oral (en dos (2) fojas) del F. General, Dr. C.M.P. (fs. 505/506 vta.) y quedó la causa en estado de ser resuelta (fs. 507).
La Dra. V. dijo:
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) El Defensor Público Oficial, por la defensa técnica de A.P.G., C.J.G., M.E.G. y W.A.B. solicitó que se revoque la prisión preventiva y se disponga la inmediata libertad de sus defendidos.
Realizó una reseña de la prisión preventiva en la óptica de los Organismos Internacionales de Derechos Humanos, destacando que de todas las garantías judiciales propias del ámbito penal la más elemental es la presunción de inocencia, lo que implica, como regla general que el imputado debe afrontar el proceso penal en libertad.
Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29271753#180714464#20170606130049473 Sostuvo que la prueba del riesgo procesal, no se conforma con fórmulas vagas sino que es necesario que se determine, fehacientemente, su existencia. Remarcó que resulta desacertado valorar negativamente el hecho de que aún se encuentran en curso de ejecución las periciales de teléfonos celulares, cuyos resultados podrían motivar nuevas líneas de investigación hacia otros involucrados. Afirmó que es difícil de imaginar, cómo sus asistidos podrían influir en dicha medida.
En relación al riesgo de fuga señaló que el juez de la primera instancia pese a tener por acreditado el lugar de residencia de los encartados y sus vínculos familiares y/o afectivos, ponderó desfavorablemente que no tienen medios lícitos de vida y de subsistencia (A.P.G. y C.J.G. apicultores y M.E.G. y W.A.B. changarines).
Formuló expresa reserva del caso federal.
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) Creo conveniente destacar, con independencia de lo que se valore al analizar individualmente cada una de las prisiones preventivas dictadas, que concurren circunstancias comunes que confieren una impronta particular al caso de autos. En efecto, además de la gravedad del hecho atribuido y la calificación legal provisoria por la que se procesó a los imputados, debe ponderarse que de ello se deriva que se trata de una organización compuesta por varias personas dedicada a traficar con estupefacientes. Respecto a A.P.G., corresponde señalar que además fue procesado por el delito de suministro de estupefacientes a título gratuito agravado por haberse cometido en perjuicio de una persona menor de 18 años de edad.
La Cámara Nacional de Casación Penal resolvió en el Acuerdo n°
1/08 –Plenario N° 13- en autos “D.B., R.G. s/ Recurso de Inaplicabilidad de Ley”, (al que corresponde ajustar este pronunciamiento) “…
declarar como doctrina plenaria que no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena Fecha de firma: 06/06/2017 Alta en sistema: 07/06/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29271753#180714464#20170606130049473 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
Si bien la parte dispositiva del plenario antes transcripta refiere a que las pautas de los arts. 316 y 317 deben valorarse conjuntamente con las del art. 319 del rito, cabe interpretar que la doctrina plenaria, según el fundamento dado por varios de los Vocales que conformaron la mayoría de la decisión, consiste en que la presunción de riesgo de fuga o entorpecimiento que se extrae de los arts. 316 y 317 del C.P.P.N. es iuris tantum y puede ser revocada sobre la base de indicios a tenor del art. 319 C.P.P.N..
Analizada la cuestión conforme a lo...
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