Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 11 de Abril de 2017, expediente FCR 019101/2014/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 19101 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: AGUIAR, R.O. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: AGUIAR, R.O. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 267/17 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor E.R.R. como P., y las doctoras A.M.F. y L.E.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de R.O.A. en este expediente nº FCR 19101/2014/TO1/5/CFC1, caratulado:

AGUIAR, R.O. s/recurso de casación

, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur con fecha 9 de marzo de 2016 resolvió “

    I.-CONDENAR por mayoría a R.O.A., de las demás condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (4) años de prisión, multa de pesos tres mil ($3000), accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5º inc. “c” de la ley 23.737 y 45 CP...)” (cfr. fs.

    2/vta., fundamentos a fs. 3/16 vta.).

    Que contra dicha sentencia el defensor particular de R.O.A. interpuso recurso de casación a fojas 19/23, el que fue concedido a fojas 27/29 y mantenido en esta instancia a fojas 43.

    Fecha de firma: 11/04/2017 1 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28179083#175200989#20170411135140756 2º) Que el recurrente fundó su recurso en las previsiones del art. 456 inc. 2º del código de rito, por falta de motivación lógica del pronunciamiento y arbitrariedad en el razonamiento de los votos que conforman la mayoría.

    Refirió que la sentencia impugnada no cuenta con una acabada y profunda motivación, cercenando el derecho constitucional de defensa y al debido proceso de su pupilo procesal.

    En ese sentido postuló que “...la carencia de una valoración lógica y conforme a las reglas de la psicología y la experiencia común, deja vacía a la sentencia como acto de gobierno y, en tal circunstancia, la condena sentenciada se torna ilegítima y arbitraria” (cfr. fs. 21).

    Señaló que el voto minoritario a raíz de la carencia probatoria y por aplicación del principio in dubio pro reo, calificó la conducta de A. como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes.

    Asimismo refirió que el voto mayoritario apoyó su condena únicamente en la cantidad de estupefacientes, siendo el mismo un simple indicio no suficiente para constituir el delito de tráfico.

    En particular sostuvo que lo señalado por uno de los votos que conforma la mayoría luce errado toda vez que de “...una correcta conclusión conforme al principio de la sana crítica, la cantidad auto enviada por mi pupilo procesal (2714,9 grs.) sumado a la cantidad de su consumo (12 a 15 cigarrillos diarios), tomado cualquiera de los tres gramajes definido por la juez a quo y en consideración de ambas cantidades diarias, nos queda que la provisión le podría alcanzar para: desde 4 meses (120,66 días) hasta un año y casi tres meses (452 días), Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28179083#175200989#20170411135140756 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 19101 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: AGUIAR, R.O. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: AGUIAR, R.O. s/INFRACCION LEY 23.737 (ART.5 INC.C)

    Cámara Federal de Casación Penal según el peso con el que hubiera armado sus cigarrillos”

    (cfr. fs. 21vta.).

    En este sentido agregó que “...la declaración de mi asistido en cuanto compró la sustancia para auto consumirla por al menos un año, cobra real significado que no ha podido ser desvirtuado y de acuerdo al mismo análisis –recortado- que hiciera la sentenciante, se llega a la conclusión de la compra para consumo” (cfr. fs.

    21vta./22).

    Por otro lado el recurrente se refirió al informe confeccionado a fs. 939/943, señalando que el mismo se realizó un año después del hecho, motivo por el cual “...lógico es aceptar que a esa altura el paciente no presente síntomas compatibles con la abstinencia, cuando el mismo declaró que como consecuencia del entuerto penal que le tocó afrontar, había dejado de consumir y había ordenado su vida” (cfr. fs. 22).

    Refirió que el primer voto que conformó la mayoría no se condice con el principio de la sana crítica, careciendo de la debida motivación, mientas que el segundo omitió efectuar un análisis de los hechos probados y no probados, sosteniendo el magistrado que el transporte se tipifica sólo con el traslado, sin importar la ultraintención.

    Asimismo destacó lo sostenido por el voto minoritario en cuanto a que es carga del Estado demostrar la intención de tráfico, circunstancia que no se Fecha de firma: 11/04/2017 3 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28179083#175200989#20170411135140756 verificaría en las presentes actuaciones, no hallando el voto mayoritario elementos que permitieran inferir actividades ilícitas que rebatan el principio de inocencia de su defendido.

    Concluyó que “...valorar lógica y razonablemente y con sentido común la [circunstancia familiar] juntamente con la cantidad incautada y el consumo anual denunciado, se debe llegar a la conclusión, sumada a la orfandad de elementos valorativos que indicien tráfico, que A. compró el material estupefaciente para su consumo personal”

    (cfr. fs. 22/22vta.).

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. ) Superado el trámite que prevé el art. 468 del código de rito, de lo que se dejó debida constancia en autos, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores A.M.F., Liliana E.

    Catucci y E.R.R..

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. ) En primer lugar, he de aclarar que a los fines de despejar los cuestionamientos traídos a estudio por la defensa, analizaré la sentencia impugnada con ajuste a la doctrina emanada del precedente “C.” (Fallos:

    328:3399) desde la perspectiva de que el tribunal de casación “…debe agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar, o sea, por agotar la revisión de lo revisable… el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, todo lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de 4 Fecha de firma: 11/04/2017 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28179083#175200989#20170411135140756 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 19101 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: AGUIAR, R.O. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: AGUIAR, R.O...

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