Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 21 de Febrero de 2017, expediente FCB 093000172/2009/TO01/5

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 FCB 93000172/2009/TO1/5 Córdoba, 21 de febrero de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ALSINA, G.A.S. Ejecución” (Expte. Nº93000172/2009/TO1/5); Y CONSIDERANDO:

  1. Que con fecha 3 de enero del presente año, el F. General titular de la Fiscalía General Nº2, Dr. C.G. efectúa una presentación donde afirma que el Servicio Penitenciario Federal dispuso y ejecutó

    unilateralmente el traslado de 54 personas condenadas/procesadas por delitos de lesa humanidad desde sus lugares de alojamiento a la Unidad Nº 34 de Campo de Mayo, entre los cuales se encuentran los condenados E.B., H.P.V., G.A.A. y E.M.R.. Que deja planteado su absoluto rechazo a la medida cumplida, sin haber sido anoticiado de ello. Que el día 21 de diciembre del año próximo pasado, funcionarios pertenecientes a la Procuraduría de Crímenes contra la Humanidad del Ministerio Público Fiscal de la Nación efectuaron una visita a dicha unidad. Que advirtieron una relación constante y permanente del Ejército Argentino con la Unidad penitenciaria, quienes entraban y salían. Que al no existir una normativa reglamentaria de funcionamiento dictado por el Servicio Penitenciario Federal, rige la normativa de las Fuerzas Armadas. Que no existen cámaras de seguridad, se tratan de pabellones emplazados donde antes había cuadras militares. Que el Director se refería a las celdas como “habitaciones” y el lugar común de ocio se denomina “SUM”, donde cuentan con heladeras, sillones y un televisor. Que la alimentación está a cargo del Ministerio de Defensa y la ambulancia es del Ejército. Que existe una flexibilización en la seguridad, estando en riesgo la fuga de los internos. Que la Unidad no cuenta con móviles propios por lo que los traslados son gestionados por el SPF y eventualmente colabora el Ejército con custodia del SPF. Por todo ello la presencia del SPF es meramente formal, por cuanto está a cargo el Ejército.

    Que de acuerdo a la Ley 23.554 de Defensa Nacional y el Decreto 727/2006 se encuentran delimitados los conceptos de seguridad interior y defensa nacional.

    Por ello las cuestiones relativas a seguridad y política interior no constituyen hipótesis de trabajo del Ejército, lo que no queda subsanado por el Convenio suscripto entre el Ministerio de Justicia y DDHH y el Ministerio de Defensa. Que además de los riesgos de seguridad que se advierten, el Convenio Nº 1554/2007 ha perdido validez por la resolución dictada por la entonces Ministra de Defensa Dra. N.G., conforme a la cual se prohíbe a los jefes de las Fuerzas Armadas acoger en unidades militares a procesados o condenados por delitos de Fecha de firma: 21/02/2017 Firmado por: J.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CONSUELO BELTRAN, SECRETARIA DE EJECUCIÓN PENAL #16399971#172367210#20170221095201762 lesa humanidad. Que asimismo, la medida de traslado y alojamiento ordenada por el SPF viola las cláusulas del convenio 1554/2007 en tanto en el Anexo I) se prevé que los internos condenados deben ingresar con oficio del Tribunal que los condenó, solicitando su internación y en el caso de los procesados, con oficio del juzgado a cuya disposición se encuentren, por lo que su alojamiento no puede ser dispuesto unilateralmente sin conocimiento y orden judicial. Que conforme a lo ordenado por la Resolución Nº 2004/16 del Servicio Penitenciario Federal ordena el alojamiento de internos por delitos de lesa humanidad mayores de setenta años, lo que no coincide con la edad de los trasladados y alojados en Campo de Mayo, pues son menores a esa edad. Añade otros argumentos, remitiéndonos al escrito por razones de brevedad.

  2. Que con fecha 10 de enero del presente año, el Dr. J.D.G. en su carácter de Juez de Cámara del Tribunal, -en relación a los traslados efectuados de los internos B., M.R., A. y V.- ordenó al Servicio Penitenciario Federal que en lo sucesivo se abstuviera de manera absoluta de efectuar traslados de internos imputados y condenados en causas de lesa humanidad a disposición del Tribunal, con o no sentencia firme, hasta tanto se resolviera sobre la procedencia de los traslados que se soliciten e incluso de los ya efectuados (ver oficio de fs. 1011, legajo de ejecución de A..

    Por otra parte, con fecha 23 de enero del presente año, el señor Presidente del Tribunal, Dr. J.F. se constituyó en el Instituto Penal Federal Campo de Mayo (Unidad Nº 34) a efectos de realizar una inspección de condiciones de alojamiento de los internos a disposición de este Tribunal que se encontraron en esta unidad (E.B., G.A. y E.M.R., labrándose el acta agregada a fs.1017/1018.

  3. Que de las constancias de autos se desprende que con fecha 31 de octubre de 2016 el señor Defensor Público Coadyuvante, D.M.Z., en ejercicio de la Defensa técnica de G.A.A. solicitó

    el traslado de su defendido a la Unidad Nº 34 Campo de Mayo fundado en los costos económicos y distancia para visitas en el alojamiento en M.P., en tanto Campo de Mayo se encuentra a veinte minutos de viaje del domicilio de su familia (fs.946).

    Por otra parte, a fs. 402 del legajo de ejecución, el interno M.R. solicita por derecho propio, traslado a la Unidad Nº34 por...

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