Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Noviembre de 2016, expediente CFP 012942/2012/5/CFC001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12942 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: ECHARRI PAREJA , R. s/LEGAJO DE CASACION IMPUTADO: ECHARRI PAREJA , R.s. y SOLICITUD DE ARRESTO PREVENTIVO Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 2107/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los dos días de noviembre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa en esta causa n°

12942/2012/5/CFC1, caratulada “E.P., R. s/

solicitud de arresto preventivo” de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 6 de esta ciudad, mediante resolución de fecha 2 de mayo de 2016, resolvió:

    I.O. la inmediata libertad de R.E.P.. II.

    Asimismo dejar sin efecto toda medida cautelar ordenada a su respecto. L. oficio a la Policía Federal Argentina, a la Dirección General de Migraciones, a la Prefectura Naval Argentina y a la Policía de Seguridad Aeroportuaria -cfr. fs. 10/11-.

  2. ) Que contra dicha decisión interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad, el F. Federal doctor G.P. (cfr. fs. 15/29 vta.), habiendo sido emplazado por el a quo en los términos del art. 464 del CPPN, tal como consta a fs. 30.

  3. ) En primer término, el recurrente aclaró que no desconoce el hecho de que la resolución recurrida fue Fecha de firma: 02/11/2016 1 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28430475#165531802#20161102150557782 dictada en el marco de un proceso de extradición y que la ley 24.767 sobre Cooperación Internacional en Materia Penal no ha previsto la vía recursiva intentada.

    Empero ello, señaló que nuestro Máximo Tribunal, a partir de los fallos 328:1819 y 329:292 afirmó que “la competencia de la Cámara Nacional de Casación Penal o de las cámaras federales quedó habilitada para otras cuestiones ventiladas en procedimientos de extradición pero ajenas a la declaración de procedencia o improcedencia (art. 32 de la ley 24.767) con la remoción de obstáculos legales contenidos en ella. Tal, lo que sucedió con los supuestos de excarcelaciones o eximiciones de prisión planteadas respecto de individuos sujetos al trámite de extradición”.

    Refirió, en lo que respecta al requisito de sentencia definitiva, que la resolución criticada es equiparable a ella por tratarse de un caso de notoria gravedad institucional en tanto concede la libertad y levanta las cautelares impuestas a E.P., posibilitando la frustración del proceso de extradición, lo que podría comprometer el cumplimiento de los deberes internacionales asumidos por el Estado.

    Afirmó que la decisión impugnada revela una doble arbitrariedad que la descalifica como acto jurisdiccional válido y la transforma en nula en los términos del art. 123 del CPPN.

    Con invocación del inciso 2 del art. 456 del CPPN Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28430475#165531802#20161102150557782 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12942 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: ECHARRI PAREJA , R. s/LEGAJO DE CASACION IMPUTADO: ECHARRI PAREJA , R.s. y SOLICITUD DE ARRESTO PREVENTIVO Cámara Federal de Casación Penal sostuvo que en la resolución recurrida se han inobservado las normas procesales expresamente previstas bajo pena de nulidad desnaturalizando el instituto que regula la ley 26082 en función de la ley 24767, a lo que debe adunarse la gravedad institucional que conlleva al desatender los compromisos internacionales asumidos ante otros Estados (Fallos 322:486, cons. 5°, Ley 1638, art. 8).

    Señaló que el primer vicio reside en la concepción que tiene el a quo sobre el procedimiento de extradición. En ese orden de ideas, manifestó que es materia de discusión determinar si la intervención del juez federal se agota una vez finalizado el trámite judicial de dicho procedimiento –regulado por las leyes 26.082 y 24.767- o bien, éste debe continuar entendiendo en el caso a fin de dar acabado cumplimiento con lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal, como controlador de la detención que venía sufriendo E.P..

    Después de hacer alusión a que la extradición es una proceso complejo tripartito, sostuvo que una vez impulsada la intervención judicial –iniciada por el Poder Ejecutivo y reafirmada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación— ésta no puede fenecer sino que, mediando la privación de la libertad del requerido, el juez a cargo debe controlar su detención hasta la extradición, en ese caso, no es tolerable aceptar la liberación del ya extraditado so pretexto de que su actuar en el proceso ha finalizado, toda vez que se cuenta con un pronunciamiento Fecha de firma: 02/11/2016 3 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28430475#165531802#20161102150557782 firme de nuestro Máximo Tribunal en sentido favorable a lo peticionado por la República del Perú.

    A entender del recurrente, el a quo debió

    resguardar la efectividad de la decisión tomada por la Corte Suprema que sólo puede ser suspendida al otorgarle a E.P. el carácter de refugiado, aclarando que el juez se limitó a poner en libertad al requerido y levantar todas las medidas cautelares impuestas sin evaluar los riesgos procesales existentes que amenazan el éxito del proceso de extradición.

    Asimismo, adujo que la resolución criticada luce contradictoria con la adoptada el 3 de julio de 2013, en la que, al declarar improcedente la extradición, el a quo decidió –de todas maneras- mantener las medidas cautelares impuestas ante la posibilidad de un recurso ordinario de apelación, lo que así sucedió. Empero, señaló el recurrente, sabiendo que se cuenta con un fallo firme de la C.S.J.N. decide poner en libertad a E.P. y levantar toda medida cautelar soslayando la verosimilitud del derecho que emana del pronunciamiento de quien tiene la última palabra sobre la procedencia o no del instituto.

    Bajo el título “fundamentación aparente” el impugnante señaló que el juez adoptó su decisión sin realizar ninguna evaluación sobre los riesgos procesales.

    Manifestó que el primer elemento de convicción sobre la necesidad de mantener el encarcelamiento que venía sufriendo E.P. y las medidas cautelares que 4 Fecha de firma: 02/11/2016 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28430475#165531802#20161102150557782 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 12942 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: ECHARRI PAREJA , R. s/LEGAJO DE CASACION IMPUTADO: ECHARRI PAREJA , R.s. y SOLICITUD DE ARRESTO PREVENTIVO Cámara Federal de Casación Penal pesaban sobre él se desprende del pedido de extradición remitido por la República del Perú, en el cual consta que el hecho fue calificado como constitutivo prima facie del delito de “colaboración con el terrorismo” según el art.

  4. , 5° y 9° del decreto Ley 25.475, que prevé pena privativa de la libertad no menor de veinte años”.

    A entender del recurrente dicha imputación es una referencia legítima para comenzar el estudio acerca de la real existencia del peligro de fuga, habiendo destacado que se le achaca al requerido haber sido componente de la base Sur (ciudad de Cuzco) de la organización terrorista Sendero Luminoso, recayendo en su persona el mando político de dicha unidad. En ese sentido, sostuvo que deben ponderarse las relaciones generadas por el nombrado a partir del mencionado rol de las cuales puede valerse para frustrar el procedimiento en cuestión.

    Resaltó que la piedra fundamental de esta presunción es la concesión de la extradición por parte de la C.S.J.N. el 4 de febrero de 2016 en un fallo que se encuentra firme, lo que permite presumir que de obtener la libertad, el imputado podría intentar darse a la fuga para evitar el cumplimiento de la extradición que pesa sobre su persona.

    En cuanto al plazo de detención, el recurrente refirió que no resulta irrazonable teniendo en cuenta la fecha de su detención (5 de abril) y el punto que ha alcanzado el proceso, faltando solo el pronunciamiento Fecha de firma: 02/11/2016 5 Firmado por: A.M.F. Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: G.M.H. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28430475#165531802#20161102150557782 final del Poder Ejecutivo. En ese sentido la nueva detención mencionada no luce desproporcionada en vistas de la pena privativa de la libertad no menor a veinte años.

    Por último, adunó que el pronunciamiento dictado importó un acto de gravedad institucional toda vez que el a quo ha realizado una errónea aplicación del Tratado de Extradición entre la República Argentina y la República del Perú (art.

    VIII de la ley 26082) soslayando las consecuencias que tal accionar puede generar. Destacó que el juez no dio razón alguna para apartarse de los dispuesto en el inciso 4 del citado artículo.

    Sostuvo que la errónea aplicación del instrumento en cuestión podría frustrar el proceso extraditorio el cual ya cuenta con un fallo de la Corte que sólo podrá

    suspenderse si la Comisión Nacional de Refugiados acepta al requerido como tal.

    Recordó que nuestro país está...

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