Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 20 de Octubre de 2016, expediente FSA 001857/2014/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1857 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: PEREZ, A.C. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: PEREZ, A.C. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

REGISTRO N° 1960/16.1 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de octubre de 2016, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación de fs. 518/522 interpuesto en la presente causa n° FSA 1857/2014/TO1/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “PÉREZ, A.C. y otro s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Salta resolvió, con fecha 25 de noviembre de 2015, en lo que aquí interesa, “

    I. CONDENANDO a A.C.P. (…), a la pena de Siete (7) años de prisión, multa de $1.500 e inhabilitación absoluta por el término de la condena como autor del delito de Transporte de Estupefacientes (Art. 5 inc. “c” de la Ley 23.737 y art.

    12 del C.P.). CON COSTAS” (fs. 489, fundamentos a fs.

    491/500 vta.).

  2. ) Que contra dicha decisión, el Señor Defensor Público Oficial, doctor O.T.d.C., en representación de A.C.P., interpuso recurso de casación a fs. 518/522 vta., el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 523 y mantenido en esta instancia a fs. 529.

    Fecha de firma: 20/10/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28082271#164925426#20161020202107697 3º) Que el recurrente pretende se deje sin efecto el punto I) del decisorio atacado, en lo que respecta al monto de la pena impuesta, por entender que carece de la debida fundamentación. Para ello, fundó su presentación en los términos del art. 456, incisos 1º y 2º, del C.P.P.N. y dijo hallarse comprometidos los derechos de defensa en juicio y debido proceso, y el principio de legalidad.

    En cuanto a la procedencia del recurso interpuesto, manifestó que la decisión atacada, por un lado, carece de la debida fundamentación, lo cual la convierte en arbitraria e insanablemente nula y, por el otro, resulta recurrible en casación en virtud del artículo 457 del C.P.P.N.

    En el punto siguiente de su petición, rememoró los hechos que dieron origen a la presente investigación, así como también que, luego de la audiencia de debate, solicitó la absolución de su defendido y, subsidiariamente, en caso de que el tribunal lo encontrara responsable del delito endilgado, se estimara una pena que no superase los seis años de prisión.

    A continuación, se dedicó por completo a cuestionar el monto de la pena impuesta por el a quo a su asistido, por entender que se había efectuado un incorrecto análisis y valoración de las circunstancias que hacen a la determinación de una pena.

    Concretamente, circunscribió su agravio Fecha de firma: 20/10/2016 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28082271#164925426#20161020202107697 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1857 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: PEREZ, A.C. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: PEREZ, A.C. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    en la arbitrariedad de la sentencia en razón de la pobreza argumental de la cual se valió el tribunal para apartarse tanto del mínimo legal de la pena establecido para el delito por el que se lo condenó, como del propio esquema presentado por esa defensa.

    Afirmó así que “(…) la sentencia en el punto atacado, se encuentra teñida de arbitrariedad por desconocer y no valorar en conjunto, toda la prueba aportada no sólo en la etapa de investigación del hecho, sino posteriormente y en la propia audiencia de debate.”.

    Señaló también que “(…) no tomó en cuenta el Tribunal sentenciante la colaboración prestada por [su] pupilo al procedimiento, el que como quedó

    sentado, se prolongó durante muchas horas en las cuales el personal preventor tuvo toda la tranquilidad para proceder y terminar por desmantelar el compartimento que tenía el vehículo.”. Y dijo que dicha circunstancia “(…) se estima demostrativa del ánimo de colaboración y acatamiento que tuvo P. y su compañero de causa en el procedimiento (…)”.

    En dicha inteligencia, a luz de lo estipulado en los arts. 40 y 41 del Código Penal, indicó

    que “(…) se omitió considerar elementos de juicio favorables respecto de [su] asistido, tales como su permanencia pacífica durante todo el tiempo que duró el control, la colaboración prestada al acceder a que se revise su vehículo sin una orden judicial, la entrega del Fecha de firma: 20/10/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28082271#164925426#20161020202107697 mismo al personal de Gendarmería como de sus llaves, la burda modalidad de ocultamiento, la que se dejaba ver a simple vista y hasta de noche, lo que no refiere a un sofisticado narcotraficante, sino más bien a una persona de baja condición intelectual, posiblemente usada por posibles miembros superiores de una cadena, en la que P. resultaría un pequeño e intercambiable factor.

    N. hasta donde llegó su ingenuidad que utilizó para el traslado una Ruta Nacional, conocida por sus puestos de control, alzando un pasajero ocasional, y sin ningún tipo de elemento de seguimiento, tales como GPS, Handys, celulares que hayan podido indicar que seguía una ruta controlada y estaba realizando un trabajo planeado y coordinado para los objetivos de una importante cadena de tráfico. Más bien aparece como un individuo asilado, sin mayores recursos.”.

    Así las cosas, entendió la defensa que “(…) la consideración de la pena impuesta tuvo en cuenta pautas más propias de un derecho penal de autor que de acto (…).”

    En razón de lo expuesto, aseveró que “(…) la resolución impugnada, en el punto en cuestión, adolece del vicio de falta de motivación suficiente y se basa exclusivamente en la voluntad subjetiva del tribunal a quo que la tornan arbitraria y la convierten en nula de nulidad absoluta.”.

    Fecha de firma: 20/10/2016 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28082271#164925426#20161020202107697 Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 1857 Legajo Nº 5 - IMPUTADO: PEREZ, A.C. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: PEREZ, A.C. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal “Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional”

    Finamente, efectuó la reserva del caso federal.

  3. ) Que durante el término de oficina, se presentó a fs. 531/539 vta. el doctor J.C.S., Defensor Público Oficial titular de la Defensoría Pública Oficial nº 3 ante esta Cámara, ejerciendo la defensa técnica de A.C.P..

    En dicha oportunidad, introdujo, de modo subsidiario, nuevos agravios.

    1. En primer lugar, planteó la violación a los principios de legalidad y culpabilidad por no haber quedado la conducta endilgada en grado de tentativa. Dijo al respecto que se había efectuado una interpretación amplia del vocablo “transportar”, porque “(…) en verdad, el material estupefaciente no `llegó a destino´, situación que permite claramente enmarcar el obrar como sólo tentado.”.

      Afirmó que, en el presente caso “(…) a partir de la intervención del personal preventor y del procedimiento que se llevó a cabo se truncó tal accionar típico quedando la conducta en grado de conato.”.

      Analizó el verbo típico “transportar” y su significado y, en tal sentido, señaló que en autos “(…)

      no se completó el curso del iter criminis, toda vez que la droga no llegó a destino, y, consecuentemente no ha habido consumación.”.

      Y, más adelante, reiteró que, en el Fecha de firma: 20/10/2016 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE LA CAMARA FEDERAL DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H. Firmado por: A.M.F. Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28082271#164925426#20161020202107697 caso, sostener que el tipo penal de transportar estupefacientes se encontraba consumado, importa realizar una interpretación amplia de la conducta descripta en el verbo típico.

    2. Por otro lado, postuló la anulación de la requisa efectuada por el personal de Gendarmería Nacional que diera origen a las presentes actuaciones, en tanto entiende que los uniformados sobrepasaron el límite establecido en el art. 230 bis del C.P.P.N., por cuanto la norma no los habilita para desarmar partes del rodado a fin de realizar búsquedas exhaustivas en su interior.

      Puso de resalto que “(…) [e]l Código Procesal Penal de la Nación autoriza en la última parte del artículo analizado a la ´inspección de vehículos´ en los operativos públicos de prevención, pero no a inspeccionar en el interior de ellos.”.

      Consideró así, respecto de la requisa efectuada en el vehículo conducido por su asistido P. que, hasta el momento de la observación, la misma fue realizada de conformidad con el art. 230 in fine del C.P.P.N., sin embargo, “(…) con la actividad de desarme el personal de la gendarmería sobrepasó un entramado de normas de rango constitucionales como: el Derecho a la intimidad (…) y el Derecho a no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada (…)”.

      Indicó que “(…) la valla constitucional...

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