Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 29 de Junio de 2016, expediente CCC 032225/2012/5/CA002

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CCC 32225/2012, CARATULADA: “R.M.H. Y OTROS S/INF.

ART. 302”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO Nº 2, SECRETARÍA Nº 4 (CCC 32225/2012/5/CA2. ORDEN Nº 26.775. SALA “B”).

Buenos Aires, de junio de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.J.C. y de M.H.R. a fs. 121/125 vta. del presente incidente contra la resolución de fs.

105/120 vta. del presente legajo, en cuanto por aquélla se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, por el hecho consistente en el libramiento y la posterior contraorden de pago fuera de los casos previstos por la ley, que constituiría el delito previsto por el art.

302, inc. 3 del Código Penal, y se dispuso un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir las sumas de $ 14.000 y de $ 35.000 respectivamente.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.E.

  1. y de J.O.B. a 127/130 vta. del presente incidente contra la resolución de fs.

    105/120 vta. del presente legajo, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados.

    Los memoriales presentados por la defensa de M.E.

  2. y de J.O.B. a fs. 141/144 vta. y por la defensa de J.J.C. y de M.H.R. a fs. 149/154, respectivamente, del presente incidente, en la oportunidad prevista por el art.

    454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior atribuyó responsabilidad penal a M.E.V., a J.O.B. y a J.J.C. por considerarlos, “prima facie”, penalmente responsables, como coautores, y a M.H.R., como partícipe necesario, del delito previsto por el art. 302, inc. 3°, del Código Penal. Fundó aquella estimación en que los nombrados habrían intervenido en el libramiento de los cheques pertenecientes a varias cuentas corrientes utilizadas para atender el giro Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27737885#155654404#20160621112057296 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional comercial de INGE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A. y en la frustración posterior del pago de aquellos documentos mediante las órdenes de no pagar presentadas ante las entidades bancarias, invocando falsamente el extravío o el robo de aquellos cheques, pues se habría corroborado que los mismos habían sido entregados, con anterioridad, al Banco de la Provincia de Buenos Aires para ser aplicados a una operación de descuento efectuada en representación de INGE SISTEMAS Y SEGURIDAD S.A.

    2. ) Que, la defensa de J.J.C. centró su descargo en la ausencia de dolo en la conducta del nombrado, pues no habría completado los documentos ni habría participado en el manejo de la cuenta corriente a la que pertenecían los cheques cuya frustración maliciosa de pago se atribuyó a aquél, y que “…

      realizó la contraorden de pago en función de la denuncia de robo/extravío realizada por el Sr. M.R., siendo est[a] circunstancia de suficiente entidad como para adoptar dicha medida…” (la transcripción es copia textual del escrito de fs. 121/125 vta. de este incidente).

      También mostró la disconformidad con relación a la valoración que, a su criterio, habría efectuado en forma desigual el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior respecto de la intervención de CARRACEDO en los hechos investigados con relación a la participación de otro imputado en la causa, E.E.M.S., respecto de quien se adoptó una solución desincriminatoria.

    3. ) Que, la defensa de M.H.R. impugnó la estimación de responsabilidad penal atribuida por el juzgado de la instancia anterior pues “…el tipo penal previsto en el art. 302 inc. 3° del C.P., solamente puede ser realizado por el titular de la cuenta corriente y no por otra persona…la denuncia de robo/extravío no constituye una contraorden de pago, sino que solamente se limita a ser una declaración ante la autoridad policial…”, y porque el nombrado efectuó la denuncia policial en la creencia que los cheques que comprendía aquélla habían sido extraviados o sustraídos.

      Fecha de firma: 29/06/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27737885#155654404#20160621112057296 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 4°) Que, la defensa de M.E.

  3. y de J.O.B. se agravió de lo resuelto por el juzgado de la instancia anterior pues sostuvo que los nombrados no actuaron con el dolo requerido por el tipo penal del delito que se les atribuye, toda vez que habrían librado los cheques en blanco sin conocer el destino que se habría dado a los mismos, pues no participaban ni en el manejo de las cuentas corrientes a los que pertenecían aquéllos ni en la entrega de los documentos.

    En lo que respecta a la intervención vinculada con la orden de no pagar efectuada ante las entidades bancarias, la defensa de los nombrados manifestó: “…frente a la información de tal persona [en referencia a M.H.R.]

    de la pérdida de cheques firmados por V. y Braile, (entre otros) a los mismos no le[s] quedaba otra alternativa que la contraorden de pago dada al banco…” (la transcripción es copia textual del escrito de fs. 127/130 de este incidente).

    Además, se...

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