Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Agosto de 2016, expediente CCC 054016/2014/5/CA002

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CCC 54016/2014/5/CA2 LEGAJO DE APELACIÓN DE S.M.A. EN CAUSA N° CCC 54016/2014/5/CA2, CARATULADA: “C.

S.A.; S.M.A.; S.P.M. S/INF. ART. 302”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO Nº 4, SECRETARÍA Nº 7 (CCC 54016/2014/5/CA2. ORDEN Nº 26.800. SALA “B”).

Buenos Aires, de agosto de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.A.S. a fs.

43/45 vta. del presente incidente contra la resolución que en copia luce a fs.

35/42 vta. del mismo legajo por la cual se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de la nombrada y se dispuso un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

La presentación de fs. 57/61 vta. de estas actuaciones, por la cual la defensa de la nombrada informó por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.A.S. por considerársela, “prima facie”, autora penalmente responsable del delito previsto por art. 302, inc. 3°, del Código Penal, con relación al libramiento de los cheques de pago diferido Nos. 20400351, 23400369 y 24400378, pertenecientes a la cuenta corriente N° 0640/00386/1 del Banco COMAFI, de la titularidad de C.S.A.

    los cuales, al momento de ser presentados al cobro, fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de la nombrada hasta cubrir la suma de cien mil pesos ($ 100.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación obrante a fs. 43/45 vta. del presente incidente, la defensa de M.A.S., sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria pues “…arriba a una conclusión equivocada sobre la base de premisas falsas. La valoración de la prueba reunida en el expediente es antojadiza y desprovista de parámetros de lógica y sentido común…”.

    Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #27803705#159212185#20160811091101474 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CCC 54016/2014/5/CA2 Asimismo, la defensa de M.A.S. se agravió por considerar que la nombrada: “…no actuó en conocimiento de que estaba dando una contraorden contraria a la ley…actuó en absoluto desconocimiento de que los cheques en realidad no estaban perdidos, sino que estaban en manos de los acreedores…Su hermano se lo dijo, en el mismo momento en que estaba reunido con quienes debían tener los cartulares en su poder…los acreedores reconocieron no tener los cheques para devolver en ese momento e incluso aceptaron expresamente que se diera la contraorden de pago…” (la transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).

    En cuanto al embargo dispuesto por el juzgado “a quo”, manifestó que aquél es arbitrario, excesivo e infundado.

  3. ) Que, con relación al planteo de nulidad de la resolución recurrida efectuado por la defensa de M.A.S., según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR