Sentencia de Sala 2, 26 de Noviembre de 2015, expediente CFP 010828/2011/1/5/CA004

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10828/2011/1/5/CA4 Sala

  1. CFP 10.828/2011/1/5/CA4 “A., J. s/rechazo in límine”

    Juzgado Federal n° 12. Secretaría n° 23.

    Buenos Aires, 26 de noviembre de 2015.

    Y VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

  2. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 141/144 vta. por el Sr. Defensor Público Coadyuvante Dr. R.L.G., por la Defensa de J.E.A., contra la resolución que en copias luce a fs.

    129/140 que rechazara “in límine” la excepción de falta de acción por prescripción e insubsistencia de ella por violación a la garantía del plazo razonable, y la nulidad del requerimiento de elevación a juicio formulado por el Sr. Fiscal oportunamente opuestas.

  3. En la ocasión reglada por el art. 454 del código de forma (v. fs. 150/157 vta.), el Dr. G.G.R. tachó de arbitraria la decisión recurrida por considerarla falta de fundamentación suficiente (art. 123 del C.P.P.N.), a la vez que expuso sus agravios con relación al rechazo de sus planteos -los que serán indicados en los apartados siguientes-, peticionando en definitiva su revocatoria así como que se disponga el sobreseimiento de su asistido.

  4. De inicio, corresponde señalar que el Sr. Juez de grado ha dado acabado responde a los remedios articulados por la Defensa, resultando los cuestionamientos ahora introducidos -arbitrariedad y fundamentación aparente- una manifestación de disconformidad con la decisión adoptada, los que hallarán debido responde a lo largo del presente.

    De las excepciones:

    1. En lo que atañe a la excepción de prescripción de la acción penal, arguye la Defensa que se sigue sosteniendo en el fallo que la costumbre es fuente del derecho penal, afectando los derechos de su asistido toda vez que al momento de los hechos que constituyen el objeto procesal, no se consideraba una costumbre internacional que determinara la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y mucho menos, que fuera conocida, debiendo en consecuencia considerarse que todos ellos se encuentran prescriptos y sobreseer al encausado.

      Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara Ahora bien; a los argumentos expuestos en la solución recurrida, debe agregarse que similar planteo fue interpuesto por la Defensa de A.G. en el marco de los autos n° 36.249 de esta sede (CFP 10828/2011/1/3/CA2), rta. 16.7.15, reg. n° 39.596, cuyo responde resulta de plena aplicación al presente.

      Allí señalamos que en un expediente conexo a los autos n°

      14.217/03, la Sala III de la C.F.C.P. en la causa n° 7112 “ R.”, rta. 9.5.07, reg.

      444/07 sostuvo que “… el objeto de estas actuaciones se encuentra íntimamente relacionado con aquéllas en las que se investiga la posible comisión, por parte de los integrantes de las fuerzas armadas, de delitos de lesa humanidad. Esta categoría de ilícitos, por su naturaleza y alcance, atenta contra el bien común de la comunidad internacional (G., J.M.: El estatuto de la Corte Penal Internacional, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2003, p. 39). Una solución como la pretendida… podría acarrear responsabilidad internacional dada la vinculación que tiene con las graves violaciones a los derechos humanos constitutivas de crímenes de derecho de gentes (M., R.: La jurisprudencia argentina reciente y los crímenes de lesa humanidad, en Revista Argentina de Derechos Humanos n° 0, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2001, p. 99). Y esto es así, dado que la calificación de los delitos contra la humanidad no depende de la voluntad de los Estados, sino de los principios del ius cogens del derecho internacional (Fallos 318:2148)…”.

      Se indicó asimismo que “… al momento de los hechos, las conductas investigadas se encontraban expresamente contempladas en el ordenamiento de fondo. En segundo lugar, que la calificación como delito de lesa humanidad está relacionada con la estructura organizada del Estado para llevar adelante los crímenes. Por lo tanto, no se puede hablar de una afectación al principio de legalidad ya que no se aplicó analógica o retroactivamente ninguna ley penal, ni se estableció como imprescriptibles conductas que no lo eran…”.

      Además, no debe olvidarse que esta S. ya en la causa n°

      23.516 “G.V. y otros s/procesamiento”, rta. el 18.07.06, reg. n° 25.247, entre otras, sostuvo que: “…las conductas ilícitas en las que los nombrados intervinieron llevan el sello característico de los crímenes contra la humanidad, pues se inserta en un ataque de naturaleza sistemática y en gran escala, en contra de la población civil, en todo o en parte”.

      Nos encontramos ante delitos de lesa humanidad, como crimen de derecho internacional cuya imprescriptibilidad, contenido, naturaleza y condiciones de responsabilidad son establecidos por normas internacionales con independencia de los criterios que puedan discernirse en el derecho interno Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.J.H., Secretario de Cámara Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 10828/2011/1/5/CA4 de los Estados. Éstos, a su vez, se encuentran obligados a juzgar y castigar a los responsables de esos crímenes, y la norma que así lo establece es una norma imperativa del derecho internacional que pertenece al ius cogens o derecho de gentes

      .

      “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que:

      "la desaparición forzada de personas constituye una violación múltiple y continuada de numerosos derechos reconocidos en la Convención y que los estados partes están obligados a respetar y garantizar", y ello sin perjuicio de la ley positiva del Estado que se trate, pues si bien no existía al tiempo de los hechos "ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en la Convención, que emplee esta calificación, la doctrina y la práctica internacionales han calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad" (conf. Caso V.R., sentencia del 29 de julio de 1988 Serie C N° 4; luego reiterado en el caso G.C., sentencia del 20 de enero de 1989, Serie C N ° 5; y recientemente en el caso B., sentencia del 24 de enero de 1998, Serie C N° 36, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, conf. Preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas citados en CSJN, A. 533. XXXVIII.

      A.C., E.L. s/ homicidio calificado y asociación ilícita y otros

      , causa n° 259, rta el 24/08/2004)”.

      “En punto al agravio que esgrimen las defensas, que aun cuando se le asigne el pretendido carácter de crímenes de lesa humanidad atroces o aberrantes, no corresponde su aplicación retroactiva, ya que hasta la sanción y entrada en vigencia de la Constitución de 1994 no había delitos imprescriptibles, debe recordarse que el Máximo Tribunal ha dejado sentado que: “la ratificación en años...

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