Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Diciembre de 2019, expediente CPE 001532/2015/5/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación formado en la causa Nº CPE 1532/2015, caratulada: “PROTECCIÓN MILLENIUM S.A.

S.A. y otros s/ inf. ley 24.769”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2, Secretaría N° 3, CPE 1532/2015/5/CA1, orden N° 29.145, S. “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.S.O. y de H.R.O., obrantes en copia a fs. 40/41 y 42/44 de este incidente, contra los puntos dispositivos IV, VI y VII de la resolución que también en copia luce a fs.

28/38 del mismo legajo, por los cuales, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso los autos de procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados, y trabó un embargo, sobre los bienes de H.R.O., hasta cubrir la suma de dieciséis millones seiscientos mil pesos ($ 16.600.000).

Los escritos de fs. 60/66 y 67/69 por los cuales las defensas de H.R.O. y de C.S.O. informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa a la presente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó los autos de procesamiento, sin prisión preventiva, de C.S.O. y de H.R.O., por considerarlos, “prima facie”, autores penalmente responsables del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, en orden a los hechos consistentes en la evasión presunta de las sumas de $ 3.843.275,40, de $.2.846.412 y de $ 3.834.378,56 a cuyo pago PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. se habría encontrado obligada por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios anuales 2011 (períodos mensuales 1/11 a 5/11 y 7/11 a 12/11), 2012 (períodos mensuales 1/12, 2/12 y 4/12 a 12/12) y 2013 (períodos mensuales 1/13 a 4/13 y 6/13 a 12/13).

    Asimismo, trabó un embargo sobre los bienes de H.R.O., hasta cubrir la suma de dieciséis millones seiscientos mil pesos ($.16.600.000).

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33278849#252796451#20191227081229486 2°) Que, por el recurso de apelación que en copia luce a fs. 40/41 de este incidente y por el memorial de fs. 67/69, la defensa de C.S.O. no se agravió

    de la estimación efectuada por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” acerca de la materialidad de los hechos presuntamente ilícitos investigados y de la participación del nombrado en aquéllos, sino que cuestionó la calificación otorgada a aquellos sucesos. En este sentido señaló que: “…S.S. determina que mi pupilo procesal está incurso en el delito de evasión…describiendo una conducta típica, que no se adecua a las propias constancias de la causa…Tan solo la actual redacción del art. 10 es la que permite la incriminación de la conducta descripta. Ello es así por cuanto no se ha alterado la base imponible, simplemente se engañó para eludir el ingreso total del impuesto, pero esa conducta no es evasión, solamente es posible reprimirlo con la actual redacción del art. 10 de la Ley represiva, que es posterior al acaecimiento de los hechos investigados y que ha venido a llenar con mejor técnica legislativa, al anterior vacío legal…”.

    Asimismo, se agravió por considerar que: “…el decaimiento del plan [de pagos formulado en el marco de la ley 27.260] se debe a una causal que excluye la tipicidad…y como tal no puede imputarse, por cuanto el art. 21 de la Ley de Concursos impedía continuar con el pago. En tales condiciones la Resolución 3587/14 de AFIP, permite a los convocados reformular el pago de la obligación, previa verificación del acreedor. Lo razonable entonces es que podría haberse suspendido el ejercicio de la acción penal hasta tanto esa situación se concrete…”.

  2. ) Que, por el recurso interpuesto a fs. 42/44 de este legajo y por el memorial de fs. 60/66, la defensa de H.R.O. se agravió de lo resuelto por considerar que, a la fecha de comisión de los hechos investigados el nombrado había renunciado al cargo que detentara dentro de la empresa.

    En este sentido, manifestó que las pruebas en las cuales el señor juez a cargo del juzgado “a quo” fundó la participación del nombrado en los sucesos investigados, esto es, las declaraciones testimoniales de empleados de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A., fueron controvertidas por otras medidas probatorias que no habrían sido debidamente valoradas por la resolución recurrida. Puntualmente, la parte recurrente manifestó que: “…el andamiaje probatorio se encuentra sostenido en cuestiones meramente dogmáticas y sobre Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33278849#252796451#20191227081229486 Poder Judicial de la Nación pruebas contradictorias entre sí en las que se le debió dar mayor certeza a la documental aportada o a la ausencia de estas en los actos de administración que han sido incriminados…”.

    Asimismo, señaló que: “…quienes estuvieron al frente de la sociedad se acogieron a un régimen de pagos el que habría decaído al no poder legalmente afrontar los mismos por encontrarse bajo un proceso concursal, por lo tanto, se encuentra pendiente una cuestión prejudicial conforme lo prevé el art. 10 [del] CPPN. Como consecuencia de ello también se encuentra afectado [el] principio de legalidad al imputar una conducta [infraccional] que no se adecua a la situación fáctica que se ventila…”.

    Finalmente, se agravió del monto del embargo dispuesto, por estimar que aquél sería “…abusivo e improcedente…”, toda vez que “…resulta el total de la deuda pretendida impuesta a aquel, su consorte y PROTECCIÓN MILLENIUM S.A., por lo que se encuentra triplicado el reclamo fiscal…”.

  3. ) Que, por ninguno de los argumentos invocados por los recursos de apelación interpuestos por las defensas de C.A.O. ni de H.R.O., ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida, los cuales resultan acordes con las constancias que actualmente se encuentran agregadas al legajo principal.

    En este sentido, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por el señor juez de la instancia anterior por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de los hechos investigados y a la participación culpable de los nombrados en aquéllos.

  4. ) Que, con relación a las manifestaciones de las defensas de C.S.O. y de H.R.O. vinculadas con que la falta de cancelación de las cuotas del plan Nº J290813 formulado en el marco de la ley 27.260, que provocó la caducidad de aquél y la reanudación del ejercicio de la acción penal que había sido suspendido por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” por la resolución dictada el 25/10/17, respondió al hecho que, con posterioridad al otorgamiento Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #33278849#252796451#20191227081229486 de dicho plan, se inició el concurso preventivo de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A., cabe mencionar que, en este caso, no se encuentra controvertido que la deuda por el Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los ejercicios anuales 2011, 2012 y 2013 de PROTECCIÓN MILLENIUM S.A. fue incluida, en su totalidad, en el plan de facilidades de pago Nº J290813, formulado en los términos de la ley 27.260 y que con fecha 25/10/17, en el marco del Incidente Nº

    CPE 1532/2015/1, el juzgado “a quo” resolvió suspender el trámite del proceso (confr. fs. 990 de los autos principales).

    Tampoco se encuentra controvertido que, el 18/11/18, por la falta de cancelación de las cuotas acordadas oportunamente, la A.F.I.P.-D.G.I.

    declaró la caducidad del plan de pago aludido y que, por la providencia de fs.

    1010, el juzgado de la instancia anterior dispuso proseguir con el trámite de la causa (confr. fs. 1009 de los autos principales).

    Ahora bien, por el art. 54 de la ley 27.260 se prevé que: “…El acogimiento al presente régimen producirá la suspensión de las acciones penales tributarias y aduaneras en curso y la interrupción del curso de la prescripción penal, aun cuando no se hubiera efectuado la denuncia penal a ese momento o cualquiera sea la etapa del proceso en que se encuentre la causa, siempre y cuando la misma no tuviere sentencia firme…La caducidad del plan de facilidades de pago, implicará la reanudación de la acción penal...

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