Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 17 de Marzo de 2020, expediente CPE 001553/2017/5/CA002

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 1553/2017, CARATULADA: “ALITOWER S.A. SOBRE

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 3, SECRETARÍA N° 6 (CAUSA Nº CPE 1553/2017/5/CA2. ORDEN

Nº 29.367. SALA “B”).

Buenos Aires, de marzo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de J.C.A. y de ALITOWER S.A. a fs. 401/405 de los autos principales (fs. 17/21 de este incidente), contra la resolución de fs. 385/399 del legajo principal (fs. 1/15 del presente), en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó

el auto de procesamiento de los nombrados.

El memorial de fs. 34/40 del presente, por el cual la defensa de J.C.A. y de ALITOWER S.A. informó por escrito, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctores R.E.H. y Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de J.C.A. y de ALITOWER

      S.A. por la omisión presunta de depósito, dentro de los treinta días corridos de vencidos los plazos para el ingreso, de las sumas que habrían sido retenidas a los empleados en relación de dependencia de ALITOWER S.A., en concepto de aportes con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social,

      correspondientes a los períodos fiscales mensuales de junio de 2014, marzo de 2015, mayo a octubre de 2015, marzo a agosto de 2016 y octubre a diciembre de 2016.

    2. ) Que, previo a todo examen con relación a los hechos descriptos precedentemente, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el Fecha de firma: 17/03/2020

      Alta en sistema: 19/03/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley citada en primer término).

    3. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

      Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.”.

      Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.

    4. ) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2

      del Código Penal), por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos, con relación a la apropiación indebida de recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos junio de 2014, marzo de 2015 y julio de 2015.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se Fecha de firma: 17/03/2020

      Alta en sistema: 19/03/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

      Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    5. ) Que, en efecto, por la norma transcripta por el considerando 4°,

      se extendió el plazo a partir del cual adquiere relevancia penal la omisión del empleador de ingresar los aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos de las remuneraciones de los dependientes y se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) por período mensual el monto previsto como condición objetiva para punir comportamientos de aquel tipo.

      En el caso, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de ALITOWER S.A. en concepto de recursos de la seguridad social por los períodos fiscales mensuales correspondientes a los meses junio de 2014, marzo de 2015 y julio de 2015, que se habrían omitido de ingresar una vez transcurrido el plazo de 30 días corridos previsto por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 desde las fechas de vencimiento para el ingreso de los aportes retenidos ascenderían, en el estado actual de la causa, a las sumas de $ 92.112,22, $ 86.304,95 y $ 95.897,41,

      respectivamente, por lo que en ninguno de los casos se alcanzaría la condición objetiva para punir los hechos (confr. cuadro de fs. 276 del legajo principal).

      En este sentido, contrariamente a lo establecido por el considerando 6° “in fine” de la resolución recurrida, “…los montos correspondientes a una apropiación indebida de recursos de la seguridad social presunta deben ser meritados al momento en que se habrían consumado los supuestos hechos ilícitos investigados…” (confr. en lo pertinente, R.. Nos. 934/99, 646/11, CPE

      1239/2011/2/CA2, res. del 13/4/15, R.. Interno N° 117/15, CPE

      1677/2012/6/CA1, res. del 21/10/15, R.. Interno N° 506/15, CPE

      720/2014/2/CA2, res. del 25/11/2016, R.. Interno N° 725/16 y CPE

      484/2018/4/CA1, res. del 27/12/2018, R.. Interno N° 1129/18, de esta Sala Fecha de firma: 17/03/2020

      Alta en sistema: 19/03/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      B

      ). En efecto, el delito previsto por el art. 7 del régimen establecido por el art.

      279 de la ley 27.430, sustancialmente análogo al art. 9 de la ley 24.769, es un delito de omisión, de carácter instantáneo y que se consuma en el aspecto material u objetivo, en el momento preciso en que el acto omitido debería haberse realizado (confr., en similar sentido, con respecto al texto legal del primer párrafo del art. 8 de la ley 23.771, Fallos 320:2271), es decir, en la redacción del art. 7 del régimen establecido por el art. 279 de la ley 27.430,

      transcurridos 30 días corridos desde la fecha de vencimiento para el ingreso de los aportes retenidos y, por lo tanto, es en ese momento consumativo en el cual debe evaluarse la concurrencia de la condición objetiva de puniblidad prevista por la norma mencionada.

    6. ) Que, si bien las condiciones objetivas de punibilidad, por su naturaleza jurídica, no forman parte del tipo objetivo, no existen motivos por los cuales no deban ser consideradas al momento de confrontar dos tipos penales aplicables a un caso concreto a los fines de evaluar cuál de aquéllos resulta más beneficioso a la situación del imputado.

      En efecto, las disposiciones de jerarquía constitucional que fueron mencionadas precedentemente, así como la antigua previsión del art. 2 del Código Penal, no diferencian al respecto sobre los elementos del tipo penal objetivo y las condiciones de punibilidad que pudiera establecer el legislador,

      indicándose de manera inequívoca que la norma a ser aplicada es la que se traduce en una pena menor para el imputado, de modo que mal podría negarse que resulta más beneficiosa a la posición de aquél una norma que establece la no punibilidad de una conducta.

      En este sentido, por reconocida doctrina constitucional se ha sostenido “…el principio de la irretroactividad de la ley penal funciona en beneficio de la libertad y no para restringirla, en cuyo caso si es aceptable la aplicación retroactiva de la ley más benigna” (G.B.,

      Instituciones de Derecho Constitucional

      , pág. 646, Ed. AD HOC, 1997).

      Asimismo, por calificada doctrina penal se expresó que la “…

      comparación debe, pues, ser hecha con referencia a todo el contenido de la ley,

      partiendo de la pena, de los elementos constitutivos de la figura delictiva, de las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción, y tomando en cuenta también las demás situaciones que influyen en la ejecución de la pena, en su Fecha de firma: 17/03/2020

      Alta en sistema: 19/03/2020

      Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

      Poder Judicial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR