Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 8 de Octubre de 2019, expediente CPE 000647/2017/5/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 647/2017/5/CA1 R.. Interno N° 686/2019 LEGAJO DE APELACIÓN DE Z., M.M.C., S.M. EN AUTOS:

P.C.S. [Y OTROS] SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769

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CPE 647/2017/5/CA1. Orden N° 32.413. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10, Secretaría N° 19. Sala “A”.

fjp x mra nos Aires, 8 de octubre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M. M.

Z. y de S.M.C. a fs. 1478/1491 de los autos principales (157/170 de este incidente) contra la resolución de fs. 1449/1472 del mismo legajo (fs.

133/156 de este incidente) dictada por el juez “a quo” que ordena el procesamiento, sin prisión preventiva, de los nombrados y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de setenta y ocho millones setecientos mil pesos ($78.700.000).

El memorial de fs. 179/193 del presente incidente, por el cual la defensa de M.Z. y de S.M.C. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33652702#245815184#20191008151222516 El señor juez de cámara doctor J.C.B. expresó:

  1. ) Que la orden de procesamiento de M.M.Z. y de S.M.C.

    se funda en la estimación de que habrían omitido depositar dentro del plazo legal los aportes correspondientes al Sistema Único de Seguridad Social retenidos a los empleados de la sociedad anónima P.S.C. de la que eran responsables correspondientes a los haberes de los meses comprendidos entre abril de 2012 a diciembre de 2012, enero de 2013 a diciembre de 2013, enero de 2014 a diciembre de 2014 y enero de 2015 a noviembre de 2015.

  2. ) Que el apelante postula la invalidez de la orden de procesamiento dictada respecto de sus defendidos afirmando que se encuentra viciada de nulidad por carecer de fundamentación. Por otra parte, sostiene también que los elementos de juicio hasta ahora recopilados por el juez resultan insuficientes para estimar la existencia del delito atribuido a sus defendidos. Indica en ese sentido que la conducta de sus defendidos resulta atípica, toda vez que las retenciones no fueron efectuadas debido a la grave situación económica de la empresa que llevó

    a la quiebra de la misma. En ese sentido argumentó que el juez no tuvo en cuenta la inexistencia en las cuentas bancarias de la empresa de disponibilidades propias sobre las que practicar la retención. Alega, por otra parte, que si bien Z. y C. se desempeñaron como presidente y directora suplente, respectivamente de la sociedad, hasta el 11 de noviembre de 2014, la responsabilidad penal adjudicada a ambos no puede proyectarse ultraactivamente una vez cesado en los cargos Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33652702#245815184#20191008151222516 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 647/2017/5/CA1 haciendo hincapié en el caso de esta última en que no era la representante legal de la empresa. Señala que resulta infundada la decisión del juez en denegar la realización de medidas probatorias que se propusieron.

    Cuestiona finalmente la imposición de los embargos los que considera desproporcionados y solicita se reduzca el monto de los mismos.

  3. ) Que, en primer lugar, el cuestionamiento referido a la invalidez de la orden de procesamiento recurrida, no resulta admisible. La ley establece, bajo pena de nulidad, que el auto de procesamiento debe contener una somera enunciación de los hechos que se atribuyen al imputado, los motivos en que la decisión se funda, la calificación legal y las disposiciones legales aplicables (conf. artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación). En el caso, la providencia recurrida cumple con esos requisitos y, en consecuencia, las objeciones o críticas que puedan merecer los motivos expuestos por el “a quo” al resolver no pueden ocasionar la anulación peticionada.

  4. ) Que, sentado ello, el delito del artículo 9° de la ley 24.769 se incurre cuando se omite depositar importes que han sido retenidos y las comprobaciones efectuadas en el expediente permiten afirmar, con el alcance meramente provisional que supone un auto de procesamiento, que las retenciones existieron (conf. R.. 232/00, y CPE 1040/2010/3/CA1 de fecha 5 de noviembre de 2014, R.. Int. N° 631/14, de esta Sala “A”).

    Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33652702#245815184#20191008151222516 Que el juez “a quo” tiene por acreditado el hecho en base a las pruebas incorporadas en la causa, tales como el otorgamiento de recibos de sueldo de los empleados de la firma presentados cuyas fotocopias obran glosadas a los autos principales traídos “ad effectum videndi” junto con las declaraciones testimoniales de los empleados de P.S.C. S.A. como así también las declaraciones juradas presentadas a la Administración Federal de Ingresos Públicos.

    Que tal como he señalado en casos similares, la entrega a su destinatario (el organismo recaudador) de sumas percibidas de terceros con un fin determinado, en tanto se trata de fondos ajenos, no depende de la solvencia de quien los retuvo indebidamente (conf. R.. 591/2013, CPE 1286/2018/4/CA1, res. del 23/05/2019, reg. interno N° 406/19 y CPE 581/2017/4/CA1, res. del 10/06/2019, reg interno N° 462/19, entre otros de la Sala “A”).

  5. ) Que, las consideraciones del recurrente con relación a que no se encontraría debidamente acreditada la intervención dolosa de sus defendidos en los hechos que se les atribuye, no resultan atendibles.

    En efecto, y conforme fuera manifestado por el “a quo”, más allá de los roles específicos de cada uno y sin perjuicio de la estructura formal de la sociedad, los nombrados eran los dos únicos accionistas de la mencionada sociedad, y conformaban una empresa familiar por lo que no cabe suponer que fueran ajenos a las decisiones que se tomaban.

    La ley penal tributaria establece la responsabilidad de los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible (conf. artículo 14 de la ley 24.769) y si Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33652702#245815184#20191008151222516 Poder Judicial de la Nación CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A CPE 647/2017/5/CA1 bien el solo desempeño de algunos de esos cargos no alcanza para tener por acreditada esa intervención, lo cierto es que los descargos de los imputados en el sentido de haber sido ajenos al manejo de la sociedad se encuentran controvertidos por las declaraciones de varios de los testigos escuchados en este proceso quienes señalaron a ambos como dueños de la firma.

    Que, por otra parte, las posibles dificultades financieras de la firma no justifican, de por sí, la retención de aportes pertenecientes a terceros. En efecto, tal como fue señalado por este tribunal en reiteradas oportunidades, -con una integración parcialmente diferente- la retención sistemática de importes percibidos o retenidos con un fin determinado, no es el medio apropiado para afrontar una emergencia. Las dificultades financieras o las carencias de dinero en efectivo, y aun la propia falencia de la empresa, no alcanzan para comprobar el carácter necesario de ese comportamiento (conf. Fallos: “M.A., R.: 277/98; “Ind.

    F.N., R.. 818/98; “Soprano”, R.. 855/00, “Legona S.A.”, R.. 666/99, entre otros, de esta Sala “A”).

  6. ) Que tampoco resultan admisibles los agravios referidos a que el juez omitió ordenar las diligencias probatorias solicitadas por la defensa. Si bien la ley procesal contempla que las partes puedan proponer medidas, también estipula que el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles, sin que su resolución sea apelable (conf. artículo 199 del Código Procesal Penal de la Nación). En resguardo de esa proposición, el artículo 354 del citado código prevé que las partes puedan Fecha de firma: 08/10/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.O.C., SECRETARIO DE CAMARA #33652702#245815184#20191008151222516 ofrecer prueba dentro de los diez días de la citación a juicio, por lo que la cuestión no puede causar agravio al apelante.

  7. ) Que, de todos modos, el auto de procesamiento solo supone una estimación de responsabilidad que no es definitiva ni vinculante. El mismo juez puede revocarlo posteriormente y el apelante tendrá oportunidad de pronunciarse si el fiscal requiere la elevación a juicio (conf. artículos 311 y 349 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Que los elementos reunidos hasta el momento, mencionados por el juez “a quo” en su resolución, son suficientes para atribuir a los imputados responsabilidad en los hechos que se les imputan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportarse en lo sucesivo, ya sea durante el trámite de la instrucción o bien en el juicio oral y público.

  8. ) Que con relación al importe por el que se ordena embargar los bienes de M.M.Z. y S.M.C., con los elementos de juicio hasta ahora reunidos, debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. En todo caso, las objeciones a la determinación de ese monto podrán ser ponderadas con la sustanciación que requiere la ley procesal civil, conforme está...

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