Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Octubre de 2019, expediente CPE 1676/2016/5

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION EN CAUSA CPE 1676/2016 CARATULADA: “SERINPEM S.A. S/

INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7. SECRETARIA N° 13. EXPEDIENTE N° CPE 1676/2016/5/CA2.

ORDEN N° 29.036. SALA “B”.

Buenos Aires, de octubre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el señor representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior obrante en copia a fs. 163/164 vta. del presente incidente contra el punto II de la resolución cuya copia obra a fs. 151/159 de este legajo, por el cual se dispuso dictar el auto de sobreseimiento de N.J.R., con relación a los hechos presuntos de falta de depósito de los montos retenidos en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social a los empleados en relación de dependencia de SERINPEM S.A., correspondientes a los períodos mensuales 11/11, 1/12, 8/12, 9/12, 10/12 y 2/13.

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.J.R. obrante en copia a fs. 165/174 de este incidente contra los puntos III y V de la resolución cuya copia obra a fs. 151/159 de este legajo, por los cuales se dictó el auto de procesamiento de la nombrada “…por considerarla ‘prima facie’ coautora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 9°, de la ley N°

24.769, en orden a la presunta apropiación indebida de recursos de la seguridad social retenidos a los empleados de ‘SERINPEM S.A.’, correspondientes a los períodos diciembre de 2011, noviembre de 2012, diciembre de 2012, enero de 2013 y julio de 2013…”, y se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de $ 2.100.000.

La presentación de fs. 186 de este incidente, por la cual el señor fiscal general que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación aludido por el párrafo primero.

Los memoriales de fs. 201/201 vta. y 202/206 vta. de este incidente, por los cuales el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia y la defensa de N.J.R., informaron, respectivamente, en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33116595#248181854#20191029122115893 Poder Judicial de la Nación Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara, Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO y Dr. RobertoE. HORNOS, expresaron:

    1. ) Que, por el punto II de la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dispuso dictar el auto de sobreseimiento de N.J.R., con relación a los hechos supuestos de falta de depósito, dentro de los plazos de ingreso respectivos, de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social retenidos a los empleados en relación de dependencia de SERINPEM S.A. correspondientes a los períodos 11/11, 1/12, 8/12, 9/12, 10/12 y 2/13, por las sumas de $ 82.921,60, $ 99.509,26, $.49.605,53, $ 71.954,49, $ 73.285,46 y $ 49.879,86, por considerar que “…

      aquellas conductas ya no encuadran en alguna figura penal…” a partir de la derogación del régimen penal tributario establecido por la ley 24.769 vigente al momento de la comisión presunta de los hechos y la sustitución de aquel régimen por el contemplado por el art. 279 de la ley 27.430 (Boletín Oficial de fecha 29/12/2017, vigente desde el 30/12/2017), que estimó aplicable al caso en función del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna.

    2. ) Que, el señor fiscal interviniente ante la instancia anterior recurrió la decisión del juzgado “a quo” con sustento en la Resolución P.G.N.

      N° 18/18, por la cual el Procurador General de la Nación Interino instruyó a todos los agentes integrantes del Ministerio Público Fiscal a asumir la interpretación señalada por la Resolución P.G.N. N° 5/12, y en consecuencia, a que se opongan a la aplicación retroactiva de la ley 27.430 en cuanto dispone aumentos de las sumas de dinero que establecen un límite a la punibilidad de los delitos tributarios y de contrabando.

      En este sentido, señaló que la reforma introducida por la ley 27.430 Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33116595#248181854#20191029122115893 Poder Judicial de la Nación tuvo como fin la actualización de los montos para compensar la depreciación monetaria y no la descriminalización de la conducta reprochada.

    3. ) Que, por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley citada en primer término).

    4. ) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.

      Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.”.

      Las conductas descriptas por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitud con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo, pues se extendió el plazo a partir del cual adquiere relevancia penal la omisión de depósito de los aportes retenidos y se aumentó a cien mil pesos el monto previsto como condición objetiva para punir comportamientos de aquel tipo.

    5. ) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 resulta aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), por tratarse de una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.

      En este sentido, por el art. 2 del Código Penal se dispone: “Si la ley Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #33116595#248181854#20191029122115893 Poder Judicial de la Nación vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al momento de pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará

      siempre la más benigna […] En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho”. Con redacciones distintas (y sin ingresar al examen del alcance específico y particular que se podría haber dado, como consecuencia de aquellas redacciones diferentes, a cada una de las normas que se citan seguidamente), aquella excepción fue incorporada al art. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); al art. 11 punto 2, de la Declaración Universal de Derechos Humanos; al art. 15 apartado 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y al art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

      Los tratados mencionados tienen jerarquía constitucional a partir de lo dispuesto por el art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

    6. ) Que, en efecto, por la norma transcripta por el considerando 4°, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.

      En el caso, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de SERINPEM S.A. en concepto de aportes al Sistema Único de la Seguridad Social por los períodos fiscales 11/11, 1/12, 8/12, 9/12, 10/12 y 2/13, que se habrían omitido depositar, ascenderían, en el estado actual de la investigación y sin que se advierta que resten medidas de instrucción útiles para practicar por las cuales, eventualmente, pudieran aumentarse los mismos, a las sumas de $ 82.921,60, $ 99.509,26, $ 49.605,53, $ 71.954,49, $ 73.285,46 y $

      49.879,86, respectivamente, por lo que en ninguno de los casos se alcanzaría la condición objetiva para punir los hechos.

      Por otra parte, ni al momento de impugnar la resolución, ni en la Fecha de firma: 30/10/2019 Alta en sistema: 31/10/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ...

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