Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 19 de Junio de 2019, expediente FRO 068400/2018/5/CA002

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 68400/2018/5/CA2 Rosario, 19 de junio de 2019.

Visto, en Acuerdo de esta S. “A” –

integrada-, el expediente N° FRO 68400/2018/5/CA2, caratulado “G., G.; G., G.B. s/ Ley 23.737”, (proveniente del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vinieron los autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.B.G. y G.Y.G. (fs. 13/22) contra la resolución de fecha 22 de febrero de 2019 (fs. 1/10) que dispuso el procesamiento, convirtiendo en prisión preventiva la detención de las nombradas como presuntas autoras del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5 inc. c) de la ley 23.737).

  2. - Al apelar, el Dr. M. se agravió

    sosteniendo que el auto recurrido carece de motivación suficiente en los términos del artículo 123 del CPPN.

    Expresó que más allá de su tarea como empleada del kiosco, nada se dijo de la relación que pudiera tener G.G. con el, ni con el domicilio identificado con el número 12. Manifestó que en las filmaciones se indicó que “hubo un intercambio”, aunque sin constancia, ya que tal producto fílmico no fue verificado o proyectado con posibilidad de que la defensa pueda conocerlo y en su caso argumentar. Que la mera referencia de gente que ingresaba y se retiraba “rápidamente” del comercio, sin productos aparentes en sus manos, no hace más que describir un comportamiento habitual, ya que no todos los objetos que se adquieren se llevan a la vista y además es normal salir al poco tiempo.

    Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33325406#237156942#20190619130356590 Advirtió que el único procedimiento que se dice de “corte”, fue realizado en oportunidad en que la imputada no se encontraba en el comercio, por lo que en consecuencia, mal se puede concluir que G.G. tuviera de algún modo disponibilidad de hecho, debiendo -para el caso de que no se revoque el auto apelado- quedar atrapada su conducta en las previsiones de los artículos 46 y 47 del Código Penal.

    Sobre la imposición de la prisión preventiva, dijo que los elementos indicados por el juez no constituyen pautas objetivas, claras e idóneas como para hacer presumir fundadamente que la encausada intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación, ya que no constituye suficiente sustento la gravedad de la figura penal en la que se encuadró el hecho investigado.

    Indicó que aun sabiendo que era requerida compareció ante la autoridad sin siquiera contar con asistencia técnica. Aludió

    que la imputada cuenta con antigüedad en su domicilio (del cual es propietaria) donde reside junto a su núcleo familiar y en especial junto a su hija de 3 años de edad.

    2.1.- Respecto de G.G., quien seria la titular del comercio, dijo que aun ingresando en el terreno hipotético y eventual de poder establecer una relación entre el material ilícito y la persona de su asistida, la cantidad de lo secuestrado (9 gramos) deja más a la vista que nos encontramos en presencia de una consumidora, más si se tiene en cuenta que del domicilio ubicado en la planta superior y que se dijo seria el que ocuparía, la sustancia (20 gramos) fue hallada en una cajonera, signo inequívoco de su almacenamiento con fines de ser consumido por quien habita en el lugar, toda vez que no se incautó gran número de teléfonos celulares o balanzas de precisión tan comunes en quienes hacen de la venta al menudeo su actividad Fecha de firma: 19/06/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33325406#237156942#20190619130356590 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 68400/2018/5/CA2 habitual, por lo que la conducta debería quedar atrapada en el tipo previsto en el artículo 14 de la ley 23.737.

    En cuanto al dictado de la prisión preventiva, dijo que no se indicaron cuáles serían los motivos concretos por los que habría de fugarse o entorpecer la investigación.

  3. - Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 19). Designada la audiencia para informar (fs. 20), se agregaron los memoriales que presentaron la Fiscalía General y la defensa conforme lo prevé la Acordada Nº 166/11 y su modificatoria 161/16 de esta Cámara. Habiendo pasado el tribunal a deliberar, quedaron los presentes en estado de resolver (fs. 32).

    Y Considerando:

  4. - En primer término corresponde el tratamiento del planteo de nulidad formulado por el defensor.

    Este tribunal ha manifestado que la declaración de nulidad es un remedio excepcional, por lo cual debe aplicarse restrictivamente, debiéndose tener presente que se encuentra encaminada a eliminar perjuicios efectivos.

    También, en anterior composición, esta S. ha dicho que: "…

    La nulidad de los actos...

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