Legajo Nº 5 - DAMNIFICADO: D´OVEJERO (APELLIDO ANTERIOR: TREPIN ACEVEDO), BIHTER AGUSTINA (NOMBRE ANTERIOR: SILVIA BERENICE) IMPUTADO: ACEVEDO, LEONOR BEATRIZ s/LEGAJO DE CASACION

Fecha12 Abril 2022
Número de expedienteFSM 078505/2015/TO01/5/CFC001

Cámara Federal de Casación Penal -Sala I– FSM 78505/2015/TO1/5/CFC1

Acevedo, L.B. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 382/22

Buenos Aires, 12 de abril de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FSM 78505/2015/TO1/5/CFC1 caratulado “ACEVEDO, L.B. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces D.A.P. y D.G.B. dijeron:

  1. Que, en fecha 6 de julio de 2021, el señor juez, D.M.M., integrando unipersonalmente el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 5 de S.M.,

    resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de suspensión del juicio a prueba formulado por el Sr. Defensor Oficial en favor de L.B.A..

  2. Que, contra esa decisión, la defensa de la nombrada interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo y posteriormente mantenido Fecha de firma: 12/04/2022

    Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    en esta instancia.

  3. Que, dados los antecedentes del caso (cnfr.

    causa FSM 78505/2015/TO1/CFC2, reg. nro. 381/22) y llegado el momento de expedirnos con relación al tenor del recurso traído a estudio, corresponde señalar que la decisión recurrida en casación -denegación de la suspensión del juicio a prueba- por principio no cumple con el requisito de la impugnabilidad objetiva previsto en el art. 457 del CPPN, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva ni de un auto que ponga fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena y, por lo demás, tampoco conforma resolución equiparable a definitiva, en cuanto que la consecuencia de la misma es solamente que la persona en cuyo favor se ha solicitado la suspensión permanezca sometida a proceso, circunstancia que de ningún modo conforma per se, agravio que imponga la equiparación de la resolución a decisión definitiva, por conformar agravio de tardía o imposible reparación ulterior (cfr. causas nº FSM 22566/2016/TO1/CFC1, “I., I. y otro s/estafa”, registro nº 1129/18 del 19/10/18; nº FCB

    13248/2013/TO1/1/CFC1 “Prieri, S.G. s/ recurso de casación”, registro nº 1400/18 del 9/11/18; nº FSM

    28765/2016/TO1/CFC2 “Chiappetti, H.E. y otro s/

    recurso de casación”, registro nº 568/19 del 15/4/19; nº

    FSM 544/2013/TO1/4/CFC2, “J.S.B. s/ recurso de casación”, registro nº 843/18 del 29/8/18 y; nº FCB

    12000113/2007/TO2/2/CFC2 “Carena, S.E.J. s/

    recurso de casación”, registro nº 1717/19 del...

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