Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 30 de Junio de 2020, expediente FMP 034205/2015/TO01/49/CFC028

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMP 34205/2015/TO1/49/CFC28

REGISTRO NRO. 951/20.4

Buenos Aires, 30 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala IV por los doctores M.H.B. y J.C., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20,

18/20 y 25/20 de la C.S.J.N. y en las Acordadas 6/20,

8/20, 10/20, 11/20, 12/20, 13/20 y 14/20 de este cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FMP 34205/2015/49/CFC28,

caratulada: “M., E.F. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires,

    con fecha 29 de mayo de 2020, en cuanto al presente concierne, resolvió: “2. PRORROGAR la prisión preventiva de E.F.M., por el término de seis meses, a computarse desde el 24 de mayo de 2020

    (art. 1 de la Ley 24.390 texto según Ley 25.430)”.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento, el Dr.

    M.M.B., en su carácter de Defensor Público Oficial Coadyuvante, asistiendo a E.F.M., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo.

    En la presentación impugnaticia, solicitó la habilitación de la feria judicial extraordinaria, con invocación del punto 4 de la Ac. CSJN 4/20, las Ac. 6,

    7, 8, 10, 13 y 14/20 de la C.S.J.N., las Acordadas 3,

    4, 5, 6, 9, 10 y 11/20 de esta C.F.C.P., la inclusión dentro de los grupos de riesgo de su defendido, la naturaleza de la cuestión planteada, los derechos Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    afectados y la emergencia sanitaria en razón de la pandemia por el COVID 19.

    Postuló la equiparación a sentencia definitiva del fallo cuestionado, bajo la alegación de que cierra la vía procesal para acceder a una morigeración de la prisión preventiva que merece una revisión amplia que solucione el conflicto planteado de conformidad con el ordenamiento procesal vigente (arts. 31 inc. 1 y 457 C.P.P.N., art. 21 de la ley 24.050, arts. 21 y 22 del C.P.P.F.). Acotó que la decisión cuestionada le causa un gravamen irreparable y comporta cuestión federal (arts. 18, 75 inc. 22, 120

    de la C.N., art. 8.1 de la C.A.D.H. y art. 14.1 del P.I.D.C. y P.).

    Al expresar los agravios, esgrimió la errónea aplicación de la ley sustantiva (protección de la vida, la salud, la integridad, la dignidad de las personas y las garantías del debido proceso –cfr.

    preámbulo y arts. 1, 18, 33, 75 inc. 22 de la C.N.,

    arts. I, XI de la D.A.D.D.H., 3, 4, 5, 9, 10, 11 y 25

    de la D.U.D.H., 1, 4, 5, 7, 8 y 27 de la C.A.D.H., 6,

    7, 9, 10, 11 y 14 del P.I.D.C. y P., 11 y 12 del P.I.D.E. y S. y C., art. 10 del C.P., arts. 1, 32 y 33

    de la Ley 24.660-).

    Asimismo, adujo la arbitrariedad de lo resuelto por el “a quo” por falta de fundamentación (cfr. arts. 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N., en función del nuevo ordenamiento procesal penal vigente y demás normativa convencional para el mantenimiento de las prisiones preventivas -arts. 210, 221 y 222 del C.P.P.F., arts. 14, 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts.

    4, 5, 7 y 8 de la C.A.D.H., arts. 6, 7, 9, 10 y 14 del P.I.D.C. y P.-).

    En ese orden de ideas, manifestó que el “a quo” omitió valorar parámetros objetivos, en consonancia con el principio “pro homine”, a fin de aplicar a su asistido medios menos gravosos que la prisión preventiva, en el marco de emergencia global Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    por la pandemia del COVID-19 (cfr. art. 210 del C.P.P.F. –incisos ‘a’ a ‘i’).

    Destacó que M. es una persona de edad avanzada (79 años de edad, nacido el 22/09/1940) y con serios problemas de salud (con remisión al legajo respectivo), que cuenta con familia y arraigo suficiente, y conforma el grupo de riesgo de alta mortalidad por el contagio del COVID 19.

    Por otra parte, señaló que en el caso no existen, a su juicio, riesgos procesales dado el estado actual de la causa y la conducta asumida por su asistido durante su detención preventiva de más de 8

    años de duración. Al respecto, alegó que M. lleva detenido cautelarmente más de 2 años en esta causa (24/05/2018); tiempo al cual, a su juicio, corresponde sumar los 6 años y 4 meses de prisión preventiva en la causa “M..

    Explicó que “con la prueba ofrecida y a la espera del inicio del debate oral, cuyas chances de entorpecer la investigación resultan nulas y las posibilidades de llevarse adelante el debate en breve tiempo se encuentran seriamente comprometidas”.

    En ese marco, la defensa adujo que el pronunciamiento impugnado no atiende a la compatibilidad normativa ordenada por la CSJN en el precedente “A. y no se ajusta a derecho, en tanto no se ajusta a los principios de excepcionalidad,

    necesariedad, proporcionalidad y duración razonable de la prisión preventiva.

    Además, la defensa adujo que la decisión objeto de crítica infringe el límite impuesto por el art. 379 –inc. 6- del Código Procesal, según ley 23.050 (B.O. 16/2/1984), que la parte entiende de aplicación al caso, con invocación del principio de ultractividad de la ley penal más benigna. En tal sentido, sostuvo que dicha disposición legal prescribe: “Cuando el tiempo de detención o prisión preventiva hubiesen superado el término establecido en el artículo 701, que en ningún caso deberá ser Fecha de firma: 30/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FMP 34205/2015/TO1/49/CFC28

    superior a dos (2) años. En todos los casos en que la excarcelación dependa del pedido fiscal, el tribunal podrá concederla cunado fundadamente estime que dicho pedido es inadecuado”.

    Por otra parte, esgrimió que la sentencia impugnada vulnera incluso lo dispuesto por la ley 24.390 y omite todo juicio de valoración sobre la duración, a su entender prolongada, del confinamiento y la vigencia del principio de inocencia. Señaló que el sentenciante de mérito prohijó lo afirmado dogmáticamente por el...

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