Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 17 de Mayo de 2016, expediente FCB 005650/2014/48/CA012

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B 5650/2014 LAC doba, 17 de mayo de 2016.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE APELACION de RODRIGO, E.D. Y OTROS EN AUTOS RODRIGO, E.D. POR ASOCIACIÓN ILÍCITA en concurso real con I.. Art. 310 – incorporado por ley 26.733 en concurso Real con DEFRAUDACIÓN POR RETENCIÓN INDEBIDA y otros” (N° 5650/2014/48/CA12), venidos a conocimiento de la Sala B de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el señor Fiscal Federal a fs. 4/8; la Unidad de Información Financiera a fs. 10/14; el querellante particular J.M.S. a fs. 15/19; la Administración Federal de Ingresos Públicos a fs. 20/28; el Banco Central de la República Argentina a fs. 47/49; en contra de la resolución dictada con fecha 26 de mayo de 2015 por el señor Juez Federal N° 1, obrante a fs. 1/3, y en la que decide: “RESUELVO:

I) Desestimar el hecho N° 80 de la ampliación de la promoción de acción de fojas 16.356/16.359, conforme lo establece el art. 180 3er párrafo del Código Procesal Penal de la Nación. II). Dejar sin efecto el llamado a indagatoria de los imputados involucrados en el hecho referido.”

Y CONSIDERANDO:

  1. Se inicia el presente incidente, con el tratamiento preliminar por parte del Juez Federal n° 1, sobre la procedencia del hecho 80 contenido en la ampliación de la promoción de acción efectuada por el señor Fiscal Federal n° 1, en la requisitoria de fecha 30 de abril de 2015 incorporada a fs. 16.356/16.359 de la causa principal.

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27104029#153418172#20160517130527740 El señor Juez Federal n° 1 dicta con fecha 26 de mayo de 2015, la resolución hoy cuestionada, mediante la cual realiza un análisis crítico sobre el desarrollo de la investigación que le fuera delegada al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN. Señala que hubieron tres desvíos por parte del F., los que a su entendimiento, resultan importantes respecto a la dirección de la ruta del dinero de la empresa CBI Cordubensis SA.

    En lo que se refiere a la prueba de cargo que se incorporó en la causa en contra de E.J.E., en su carácter de Presidente de la firma Toyota Compañía Financiera de Argentina SA, señala que hasta el momento no existe ningún elemento que permita avanzar en contra de una imputación concreta en contra del nombrado.

    Por una parte, señala que la firma mencionada se encuentra inscripta como entidad financiera ante el Banco Central de la República Argentina, motivo por el cual, no es sujeto obligado al pago del impuesto a los créditos y débitos (art. 2 de la Ley 25.413), infiriendo que “mal puede evadir quien no tiene la obligación a contribuir”.

    En cuanto a los cheques que pudieran haber sido depositados por Centro Motor SA y Yacopini Inversora SA, manifiesta el Juez que aún no se encuentran las respuestas de los Bancos Galicia y Buenos Aires SA.

    Asimismo, tiene en cuenta la explicación brindada por un imputado –no menciona el nombre- que prestó

    declaración indagatoria el día 21 de mayo de 2014, oportunidad en que manifestó que el porcentaje de valores cartulares que CBI depositaba en la cuenta de Toyota Compañía Financiera de Argentina SA., era cuatro veces menor que la totalidad de los cheques (solo un 20%). Señala el J. que ese porcentaje menor se debe probablemente a que los Fecha de firma: 17/05/2016 cheques en cuestión, hayan sido librados al Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27104029#153418172#20160517130527740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B portador y concluye que para el titular de la cuenta corriente es prácticamente imposible detectar algún desvío o situación irregular en esas transacciones.

    Refiere que la naturaleza del cheque, como instrumento de deuda autónomo de la causa y su libre transferibilidad, determina que la operatoria se presenta a priori sin viso de ilegalidad alguna.

    Expresa que no hay ningún elemento de sospecha que le haga suponer que E.J.E., en su carácter de presidente de la firma aludida, haya podido conocer el origen de los cheques que le habrían sido depositados en su cuenta corriente.

    Sobre la base de esta premisa, infiere que la figura de evasión impositiva que le atribuye la acusación, resulta, hasta el momento, no comprobada, señalando al respecto, que tampoco existe en contra de esa firma una determinación de deuda tributaria (art. 18 de la Ley 24.769).

    Respecto al delito de intermediación financiera no autorizada (art. 310 del Código Penal), manifiesta que, sin profundizar en esta etapa si la compraventa de cheques es alcanzada por el accionar establecido en el tipo penal, considera necesario recordar que la operatoria señalada por el señor F., es fijada entre los meses de septiembre de 2010 y agosto de 2012.

    Refiere que la Ley 26.733 que introduce el delito previsto en el art. 310 del Código Penal (Decreto 169/2012), considera punible el accionar desde la fecha de su publicación, es decir desde el 28/12/2011, en consecuencia y por aplicación del principio de irretroactividad contenido en el art. 2 del Código Penal, gran parte de las operatorias con cheques quedarían Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27104029#153418172#20160517130527740 definitivamente fuera del alcance punitivo establecido en la figura penal señalada. Sobre ello, señala que la determinación temporal indicada en la acusación, debería reformularse solamente con respecto a las operaciones que hubiesen quedado atrapadas por el delito de intermediación financiera no autorizada, a partir de su vigencia.

    En cuanto al delito de lavado de activos (art.

    303 del C. Penal), manifiesta el Juez que la imputación en cuestión no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar, ni tampoco establece la trazabilidad del dinero que hubiese provenido de la presunta comisión de una actividad ilícita.

    Por lo tanto, en relación a este delito, considera el Juez que no existen elementos –hasta el momento- que permitan sostener la participación de Espinelli en el hecho atribuido por el F..

    Concluye así, que la conducta plasmada en el hecho fijado por el F. no supera el requisito mínimo de exigencias que lo tornan razonable, exigencias relacionadas con la concurrencia de cierto caudal de pruebas de culpabilidad, motivo por el cual, decide desestimar el hecho n° 80 en los términos del art. 180, 3er párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación.

  2. En contra de dicho pronunciamiento, interponen recursos de apelación el Ministerio Público Fiscal (fs. 4/8) y los querellantes particulares: la Unidad de Información Financiera –UIF- representada por M.O.U. (fs. 10/14); J.M.S. representado por el Dr. C.R.N. (fs. 15/19); la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- representada por C.R. y N.M.A. (fs. 20/28); el Banco Central de la República Argentina –BCRA- representado por A.S. y M.F.B. (fs. 47/49).

    Fecha de firma: 17/05/2016 Las partes apelantes son coincidentes en objetar Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27104029#153418172#20160517130527740 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B la decisión del Juez de desestimar el hecho 80 contenido en la ampliación de la requisitoria fiscal de instrucción, objetando en primer lugar, el hecho de que, el Juez, luego de presentar el F. el requerimiento fiscal de instrucción, fijó audiencia para receptarle indagatoria a Espinelli y luego, de manera sorpresiva, advirtiendo la existencia de elementos de prueba que surgieron de la declaración indagatoria de L. de los Santos el 21 de mayo de 2014, decidió desestimar el hecho n° 80.

    Asimismo, coinciden en afirmar lo prematuro de dicha decisión, pues sostienen que el titular del Ministerio Público ha cumplimentado con las exigencias mínimas que impone el art. 188 del CPPN, pues, sostienen que se observa, a lo largo del desarrollo de la requisitoria, una clara y precisa relación del hecho tal como lo imponen las normas procesales.

    Señalan que la desestimación debe proceder en los casos en que surja, con meridiana claridad, la inexistencia del hecho, su atipicidad, o bien, una causa de justificación o de inculpabilidad que permita descartar la comisión de una conducta típica, antijurídica y culpable, lo cual, a su parecer, no se da en el presente caso.

  3. En oportunidad de presentar las partes el informe previsto en el art. 454 del CPPN, ante esta Alzada, manifiestan lo siguiente:

    - la Unidad de Información Financiera –UIF- no comparte el criterio del Juez y admite que las hipótesis dadas por el F. en su requisitoria deben ser investigadas por el señor Juez de la causa. En primer lugar, refiere que la expresión “evadir quien no tiene la obligación de contribuir” plasmada en la resolución apelada, no es acertada, ya que justamente la experiencia Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #27104029#153418172#20160517130527740 indica que es práctica habitual de quienes pretenden evadir el pago de tributos, la utilización de terceros exentos del pago de determinados impuestos. Agrega que CBI recibía el pago de clientes de los concesionarios de Toyota, Centro Motor SA y Yacopini Inversora S.A de Mendoza, pero utilizaba dichos fondos para realizar actividades financieras para las cuales no estaba autorizado, entre ellas, la compra de cheques...

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