Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 30 de Agosto de 2022, expediente FSM 038180/2014/TO01/48/CFC012

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FSM

38180/2014/TO1/48/CFC12

R., J.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1093/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 30 de agosto de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, C.A.M.,

G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, asistidos por la Secretaria de Cámara M.

A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº FSM 38180/2014/TO1/48/CFC12 del registro de esta Sala, caratulada: “R., J.E. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, el doctor R.O.P. y a J.E.R., el defensor oficial E.M.C..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., A.E.L. y G.J.Y..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, el 30 de junio de 2021,

    en lo que aquí interesa, condenó, por mayoría, a J.E.R. a la pena única de veintitrés (23) años de prisión, accesorias legales y costas.

    Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra esa decisión, la defensa oficial interpuso recurso de casación, que, concedido por el a quo el 5 de agosto de ese año, fue mantenido ante esta instancia el 9 del mismo mes.

  2. El recurrente propició la nulidad de la decisión impugnada por inobservancia de las normas procesales (art.

    456, inc. 2, del C.P.P.N.) en virtud del monto de pena única impuesto a su asistido, que descalificó por "excesivo" e "irrazonable".

    Indicó que el a quo no efectuó valoración alguna de las circunstancias atenuantes o agravantes del caso particular de R., de conformidad con lo establecido en los arts. 40 y 41 del CP. Remarcó que se unificó una pena vencida que solo debía ser unificada a pedido de parte y en beneficio para el justiciable.

    Entendió que “el Tribunal debió haberse guiado por criterios de prevención especial positiva para graduar la sanción omnicomprensiva de todas las sentencias, en función de la grave situación acaecida en el caso por el plural juzgamiento de R. en violación a la regla concursal del artículo 55 del Código Penal y las reglas de conexidad del Código Procesal Penal de la Nación”.

    Solicitó a esta Cámara que case la sentencia y dicte una nueva sanción aplicando el mínimo legal según las reglas del concurso real, o bien que se le imponga a R. una pena que no exceda de los dieciséis (16) años de prisión. Al respecto, sostuvo que debe ser ponderada la situación particular del nombrado “en la cual advierte como el juzgamiento en violación a la regla concursal del artículo 55

    del Código Penal y las reglas de conexidad del artículo 41

    incisos 1ro y 3ro del Código Procesal Penal de la Nación,

    afectaron su situación vital al asignársele en la unificación de sentencias un monto de pena excesivamente alto de 23 años de prisión, ya que, más allá de no estar fundamentada la Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FSM

    38180/2014/TO1/48/CFC12

    R., J.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal imposición de tal pena, salvo en la consideración intersubjetiva del voto de la Mayoría, lo cierto es que el monto de pena impuesto en la unificación difiere del que pudo habérsele impuesto al justiciable en un único juzgamiento”.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Durante el término de oficina, de conformidad con los arts. 465 y 466 del C.P.P.N., se presentó el defensor oficial ante esta instancia que se remitió en un todo a los argumentos esgrimidos por su antecesor y solicitó se haga lugar al recurso en estudio.

    El 23 de agosto de 2022 se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N. De tal modo, la causa se encuentra en condiciones de ser revisada.

  4. El recurso de casación interpuesto con invocación de lo normado en el art. 456 del C.P.P.N. es formalmente admisible, toda vez que del cotejo de las cuestiones sometidas a estudio surge que el recurrente invocó correctamente la errónea aplicación de la ley procesal; además el pronunciamiento mencionado es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 ibídem.

    V.C. surge del incidente digital, el mencionado R. registra dos sentencias condenatorias -firmes- dictadas por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín. En estas actuaciones, el 10 de marzo de 2017, le impuso una pena de dieciséis (16) años de prisión por hallarlo coautor penalmente responsable de los hechos cometidos entre los días 19 de mayo, 15, 16, 17 y 20 de junio,

    16 de julio, 24 de agosto y 4 de septiembre de 2014, que fueron calificados como secuestro extorsivo doblemente Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    agravado en concurso ideal con robo doblemente agravado;

    privación ilegítima de la libertad agravada en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado -todos hechos que concursan realmente entre sí- (arts. 12; 29; 45; 54; 55; 142

    bis, inc. 6, 166, inc. 2, tercer párrafo; 167, inc. 2; 170,

    primer párrafo, in fine, e incisos primero y sexto del C.P.).

    Asimismo, el 28 de septiembre de 2017, en el marco de la causa n° CFP 7321/2014/TO1, le impuso la pena de doce (12)

    años de prisión, accesorias legales y costas por hallarlo coautor penalmente responsable de los hechos cometidos los días 29 de julio y 6 de agosto del 2014, configurativos de los delitos de secuestro extorsivo doblemente agravado en concurso real con robo doblemente agravado (arts. 12; 29; 45; 54; 55;

    166 inc. 2, tercer párrafo; 167, inc. 2; 170, primer párrafo,

    in fine, e inciso sexto del C.P.).

    Por otra parte, surge también que el nombrado registra una sentencia condenatoria dictada el 7 de julio de 2015 por el Tribunal en lo Criminal N° 3 de San Martín, en el marco de la causa n° 4212, como autor de portación ilegal de arma de guerra, cometido el 1 de noviembre de 2011. Se le impuso entonces una pena de tres años y seis meses de prisión,

    accesorias legales y costas, cuyo vencimiento operó el 4 de marzo de 2018.

    A su vez, la sentencia impuesta en este legajo adquirió firmeza en mayo de 2021 por lo que el tribunal confirió traslado al representante del Ministerio Público Fiscal para que se expidiera a los fines previstos por el art.

    58 del C.P.

    Así, el 22 de junio de 2021, se llevó a cabo una audiencia entre las partes, en la que el fiscal ratificó el dictamen incorporado en las actuaciones, ponderó las condiciones personales del imputado, la gravedad de los hechos por los que cumple condena y la reiteración delictiva y Fecha de firma: 30/08/2022

    Alta en sistema: 31/08/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FSM

    38180/2014/TO1/48/CFC12

    R., J.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal solicitó la imposición a R. de una pena única de 23 años de prisión.

    En esa misma oportunidad, el tribunal advirtió al fiscal que R. registraba una causa en sede provincial (anteriormente referida) que no surgía comprendida dentro de las causas por él contempladas a los fines de la unificación.

    El acusador público indicó que al momento de su dictamen no había contado con aquella información, no obstante lo cual consideró que dicho antecedente no alteraba la estimación del monto punitivo, y que por ese motivo mantenía lo solicitado dado que se trataba de hechos que guardan vinculación con los delitos aquí imputados.

    El defensor de R. solicitó, en base al método composicional, una pena no superior a los 16 años de prisión.

    Tras las exposiciones de las partes, y de la intervención concedida al imputado R., el tribunal de mérito, por mayoría, le impuso por vía del método composicional, una pena única de veintitrés (23) años comprensiva de la impuesta en estas actuaciones y las sanciones dictadas en las causas 7321 y 4212.

  5. En numerosos precedentes he sostenido que el art.

    58, primer párrafo, del Código Penal contempla los supuestos de unificación de condenas y de penas, requiriendo, en ambos casos, que el tribunal se pronuncie cuando el imputado registra una condena anterior firme, sea ésta de efectivo cumplimiento o de ejecución condicional. Cuando la unificación comprenda delitos cometidos con anterioridad a que quede firme...

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