Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2020, expediente FBB 027255/2018/48/CA020

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 27255/2018/48/CA20 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente nro. FBB 27255/2018/48/CA20 de la Secretaría nro.

1, caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘M., D.O.M. p/

Infracción Ley 23.737’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para

resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 92/93 contra la resolución de fs.

sub 59/90.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

1ro.) A fs. sub 59/90 la jueza a quo –en lo que aquí interesa–

decretó el procesamiento con prisión preventiva de D.O.M.M.

por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de tráfico de

estupefacientes, en la modalidad de siembra y cultivo (art. 5 inc. a de la Ley 23.737) y

comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5

inc. c de la Ley 23.737), agravada por la intervención de 3 o más personas de forma

organizada (art. 11 inc. c de la ley 23.737). Ello en concurso real (art. 55 del CP) con

el delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis

inc. 2 del CP).

Asimismo fijó la suma de $ 65.000 en concepto de

responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren corresponder (art.

518, CPPN).

2do.) Contra lo así resuelto, a fs. sub 92/93 apeló el Defensor

Público Oficial, Dr. G.D.J. y expresó los siguientes puntos de agravio:

  1. la legitimación de un procedimiento viciado tanto en su

    origen como así también en etapas sucesivas del accionar preventor;

  2. disposición de medidas prevencionales que conllevaron

    graves restricciones a derechos individuales; con fundamentos inconsistentes;

  3. errónea interpretación de las circunstancias del caso, mediante

    una valoración fragmentada y tendenciosa de la prueba;

  4. desacierto en las tipificaciones decididas, la agravante

    aplicada y el grado de participación atribuido al encausado en los hechos que se

    investigan;

  5. discrepancia con la afirmación –dogmática y opinable– en

    cuanto a los delitos de tráfico de estupefacientes son figuras de delito abstracto propio;

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 27255/2018/48/CA20 – Sala II – Sec. 1

  6. cuestionamiento de la decisión de imponer prisión preventiva,

    puesto que no hay datos objetivos y concretos que permitan presumir la existencia de

    riesgo procesal (art. 319 CPPN) y la omisión de analizar la existencia de otros medios

    cautelares menos lesivos de sus derechos fundamentales;

  7. objeción a que se haya considerado que M. se hallaba

    prófugo, que mantuvo actitud elusiva y ocultó su domicilio, cuando nunca fue citado a

    comparecer ante el tribunal y que se había trasladado a Viedma a desarrollar tareas

    laborales;

  8. asimismo cuestiona que se haya atribuido la pertenencia de

    un arma de fuego hallada en el domicilio en el cual no residía.

  9. por último, cuestionó el monto fijado en concepto de

    responsabilidad civil.

    USO OFICIAL

    3ro.) Concedido el recurso a f. sub 94 e ingresado el

    expediente a la Alzada, se fijó el día 3 de junio del corriente para la presentación de

    memoriales escritos digitales (art. 454 CPPN, ley 26.374 y acordadas CSJN 4/20, arts.

    3 y 11; CFABB 2/2020), oportunidad en que la defensa presentó el informe ampliando

    los fundamentos de los agravios expuestos en el escrito de apelación. Hizo lo propio el

    Ministerio Público Fiscal quien, pese a no ser apelante, expresó razones para mantener

    el decisorio impugnado.

    El Dr. J. sostuvo: a) que la falta de digitalización de las

    piezas procesales que se citan en el resolutorio impugnado, afectó el derecho de

    defensa del encartado; b) se afectó la garantía del debido proceso legal por falta de

    control de legalidad de los actos iniciales del procedimiento, ya que se convalidaron

    las diligencias iniciales, se acompañaron actuaciones aportándose los números de

    abonados de D.O.M., K.A.M., Rubén Jesús

    Chávez y P.C.V., disponiéndose la intervención de dichos teléfonos al

    entenderse corroborada la estructura delictiva investigada; c) la labor prevencional se

    basa en datos y conclusiones subjetivas e imprecisas, que luego contaminaron las

    intervenciones telefónicas ordenadas; d) las irregularidades y afectaciones

    denunciadas, deben conducir a un pronunciamiento de la alzada que declare la nulidad

    de la diligencia e invalide los actos ulteriores que son su consecuencia; e) no surge del

    resolutorio impugnado considerada la actuación de los preventores intervinientes en el

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 27255/2018/48/CA20 – Sala II – Sec. 1

    registro acaecido en el domicilio de calle V. 3873 de la ciudad ni que D.

    M. utilizara las líneas telefónicas 291155136685 y 291 154198157; la

    inadecuada consideración de su descargo, pues hacía dos años que se encontraba

    trabajando en Viedma como así también respecto a la ajenidad de las líneas telefónicas

    atribuidas; f) no constan en estas actuaciones elementos probatorios concordantes e

    inequívocos que permitan verificar los extremos delictuales aquí cuestionados; g) se

    discrepa con la afirmación respecto a que los delitos de tráfico de estupefacientes son

    figuras de delito abstracto; h) cuestiona la decisión de imponer prisión preventiva,

    pues no existen datos objetivos y concretos que permitan presumir la existencia de

    riesgo procesal, en particular que se haya considerado a M. como prófugo y que

    mantuvo una actitud elusiva cuando nunca fue citado a comparecer ante el tribunal; i)

    el monto fijado en concepto de responsabilidad civil resulta elevado; j) hace referencia

    USO OFICIAL

    a las circunstancias sobrevinientes de COVID 19 y las irregulares condiciones de

    detención de M..

    4to.) El Sr. Fiscal de la Procuración General de la Nación a

    cargo de la Fiscalía General, Dr. H.J.A., en su escrito señaló que el

    planteo de nulidad no debe ser atendido, porque del modo en que se lo introdujo afecta

    el principio de doble instancia y que la decisión de la magistrada aparece ampliamente

    fundada en tanto los elementos secuestrados en el domicilio de V. 3873 son

    reveladores de la actividad de tráfico endilgada.

    En tal orden de ideas, analizó la relación de M. con el jefe

    de la organización –V. y la de este con los otros integrantes del circuito de

    comercialización, ponderando que en el análisis del teléfono de C. se encontraron

    imágenes de planillas y hojas de cuaderno con los nombres de miembros de la

    organización, entre ellos D., con montos pagados y debidos por cada uno de ellos.

    En cuanto a la prisión preventiva, ponderó que fue dispuesta de

    acuerdo a lo previsto en el art. 312 del rito, y que el monto de responsabilidad civil

    fijado es adecuado a la entidad del bien jurídico afectado (fs. sub 116/118).

    5to.) Atento a verificarse un error en la foliatura en el

    expediente nro. 27255/2018, debo señalar que me referiré a partir de f. 933 en

    adelante, a la foliatura consignada en el margen superior derecho de esa actuación.

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 27255/2018/48/CA20 – Sala II – Sec. 1

    6to.) a. En primer lugar debo señalar que la falta de

    digitalización de alguna de las piezas procesales citadas en el resolutorio en crisis no

    se advierte que afectara el derecho de defensa del encartado, toda vez que su defensa

    pudo apelar y expresar agravios en tiempo y forma según se desprende de las

    actuaciones agregadas a la presente.

  10. En cuanto al planteo de nulidad formulado por la Defensa

    Oficial de M. relacionado a las diligencias iniciales, he de señalar que no

    corresponde sean tratados en esta instancia procesal, pues se alegan vicios que afectan

    el procedimiento, y no la validez procesal del auto de mérito sometido a la jurisdicción

    de esta alzada, conforme lo expuse al pronunciarme en autos FBB 6024/2016/5/CA2,

    caratulado “Legajo de Apelación …en autos: ‘LEDESMA, W.O., SAEZ,

    A.A., K., R.D. y otros por Infracción Ley 23.737’”, el

    USO OFICIAL

    7/05/2019.

    En tal orden de ideas, los defectos anteriores al auto apelado

    deben impugnarse a través del trámite especial previsto en el art 170 in fine del CPPN,

    a fin de no afectar otros principios procesales y garantías de raigambre constitucional

    como el debido proceso – al resolver sobre cuestiones incidentales sin sustanciación –

    y el de doble instancia –al decidir sobre cuestiones no sometidas al juez de la instancia

    de grado y que, eventualmente, puedan requerir la producción de prueba.

    7mo.) a. Despejado lo anterior, en relación al hecho pesquisado,

    del confronte de las constancias obrantes en el presente legajo, surge:

    Que tal como fuera reseñado en la causa FBB

    27255/2018/19/CA6 “Legajo de apelación …en autos: ‘V., resuelta por esta

    Sala el 16/10/2019, con fecha 8 de octubre de 2018, el Oficial Subinspector Sebastián

    D. de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas

    Ilícitas y Crimen Organizado denunció ante la Fiscalía actuante que, en ocasión de

    encontrarse cumpliendo sus funciones en una unidad investigativa tomó conocimiento

    que en el barrio M. de esta ciudad, habría una persona llamada César P.

    V. dedicada a la comercialización y distribución de estupefacientes, con

    conexiones fuera de la ciudad.

    D. indicó que se había podido establecer la identidad de

    los tres principales responsables en la escala de jerarquía posterior a V.,

    Fecha de firma: 08/09/2020

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

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