Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 8 de Septiembre de 2020, expediente FBB 027255/2018/48/CA020
Fecha de Resolución | 8 de Septiembre de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 27255/2018/48/CA20 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 8 de septiembre de 2020.
Y VISTOS: El presente expediente nro. FBB 27255/2018/48/CA20 de la Secretaría nro.
1, caratulado: “Legajo de Apelación… en autos: ‘M., D.O.M. p/
Infracción Ley 23.737’”, proveniente del Juzgado Federal nro. 2 de la sede, para
resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. sub 92/93 contra la resolución de fs.
sub 59/90.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:
1ro.) A fs. sub 59/90 la jueza a quo –en lo que aquí interesa–
decretó el procesamiento con prisión preventiva de D.O.M.M.
por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de tráfico de
estupefacientes, en la modalidad de siembra y cultivo (art. 5 inc. a de la Ley 23.737) y
comercialización y tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5
inc. c de la Ley 23.737), agravada por la intervención de 3 o más personas de forma
organizada (art. 11 inc. c de la ley 23.737). Ello en concurso real (art. 55 del CP) con
el delito de tenencia de arma de fuego sin la debida autorización legal (art. 189 bis
inc. 2 del CP).
Asimismo fijó la suma de $ 65.000 en concepto de
responsabilidad civil y como garantía de las costas que pudieren corresponder (art.
518, CPPN).
2do.) Contra lo así resuelto, a fs. sub 92/93 apeló el Defensor
Público Oficial, Dr. G.D.J. y expresó los siguientes puntos de agravio:
-
la legitimación de un procedimiento viciado tanto en su
origen como así también en etapas sucesivas del accionar preventor;
-
disposición de medidas prevencionales que conllevaron
graves restricciones a derechos individuales; con fundamentos inconsistentes;
-
errónea interpretación de las circunstancias del caso, mediante
una valoración fragmentada y tendenciosa de la prueba;
-
desacierto en las tipificaciones decididas, la agravante
aplicada y el grado de participación atribuido al encausado en los hechos que se
investigan;
-
discrepancia con la afirmación –dogmática y opinable– en
cuanto a los delitos de tráfico de estupefacientes son figuras de delito abstracto propio;
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte nro. FBB 27255/2018/48/CA20 – Sala II – Sec. 1
-
cuestionamiento de la decisión de imponer prisión preventiva,
puesto que no hay datos objetivos y concretos que permitan presumir la existencia de
riesgo procesal (art. 319 CPPN) y la omisión de analizar la existencia de otros medios
cautelares menos lesivos de sus derechos fundamentales;
-
objeción a que se haya considerado que M. se hallaba
prófugo, que mantuvo actitud elusiva y ocultó su domicilio, cuando nunca fue citado a
comparecer ante el tribunal y que se había trasladado a Viedma a desarrollar tareas
laborales;
-
asimismo cuestiona que se haya atribuido la pertenencia de
un arma de fuego hallada en el domicilio en el cual no residía.
-
por último, cuestionó el monto fijado en concepto de
responsabilidad civil.
USO OFICIAL
3ro.) Concedido el recurso a f. sub 94 e ingresado el
expediente a la Alzada, se fijó el día 3 de junio del corriente para la presentación de
memoriales escritos digitales (art. 454 CPPN, ley 26.374 y acordadas CSJN 4/20, arts.
3 y 11; CFABB 2/2020), oportunidad en que la defensa presentó el informe ampliando
los fundamentos de los agravios expuestos en el escrito de apelación. Hizo lo propio el
Ministerio Público Fiscal quien, pese a no ser apelante, expresó razones para mantener
el decisorio impugnado.
El Dr. J. sostuvo: a) que la falta de digitalización de las
piezas procesales que se citan en el resolutorio impugnado, afectó el derecho de
defensa del encartado; b) se afectó la garantía del debido proceso legal por falta de
control de legalidad de los actos iniciales del procedimiento, ya que se convalidaron
las diligencias iniciales, se acompañaron actuaciones aportándose los números de
abonados de D.O.M., K.A.M., Rubén Jesús
Chávez y P.C.V., disponiéndose la intervención de dichos teléfonos al
entenderse corroborada la estructura delictiva investigada; c) la labor prevencional se
basa en datos y conclusiones subjetivas e imprecisas, que luego contaminaron las
intervenciones telefónicas ordenadas; d) las irregularidades y afectaciones
denunciadas, deben conducir a un pronunciamiento de la alzada que declare la nulidad
de la diligencia e invalide los actos ulteriores que son su consecuencia; e) no surge del
resolutorio impugnado considerada la actuación de los preventores intervinientes en el
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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registro acaecido en el domicilio de calle V. 3873 de la ciudad ni que D.
M. utilizara las líneas telefónicas 291155136685 y 291 154198157; la
inadecuada consideración de su descargo, pues hacía dos años que se encontraba
trabajando en Viedma como así también respecto a la ajenidad de las líneas telefónicas
atribuidas; f) no constan en estas actuaciones elementos probatorios concordantes e
inequívocos que permitan verificar los extremos delictuales aquí cuestionados; g) se
discrepa con la afirmación respecto a que los delitos de tráfico de estupefacientes son
figuras de delito abstracto; h) cuestiona la decisión de imponer prisión preventiva,
pues no existen datos objetivos y concretos que permitan presumir la existencia de
riesgo procesal, en particular que se haya considerado a M. como prófugo y que
mantuvo una actitud elusiva cuando nunca fue citado a comparecer ante el tribunal; i)
el monto fijado en concepto de responsabilidad civil resulta elevado; j) hace referencia
USO OFICIAL
a las circunstancias sobrevinientes de COVID 19 y las irregulares condiciones de
detención de M..
4to.) El Sr. Fiscal de la Procuración General de la Nación a
cargo de la Fiscalía General, Dr. H.J.A., en su escrito señaló que el
planteo de nulidad no debe ser atendido, porque del modo en que se lo introdujo afecta
el principio de doble instancia y que la decisión de la magistrada aparece ampliamente
fundada en tanto los elementos secuestrados en el domicilio de V. 3873 son
reveladores de la actividad de tráfico endilgada.
En tal orden de ideas, analizó la relación de M. con el jefe
de la organización –V. y la de este con los otros integrantes del circuito de
comercialización, ponderando que en el análisis del teléfono de C. se encontraron
imágenes de planillas y hojas de cuaderno con los nombres de miembros de la
organización, entre ellos D., con montos pagados y debidos por cada uno de ellos.
En cuanto a la prisión preventiva, ponderó que fue dispuesta de
acuerdo a lo previsto en el art. 312 del rito, y que el monto de responsabilidad civil
fijado es adecuado a la entidad del bien jurídico afectado (fs. sub 116/118).
5to.) Atento a verificarse un error en la foliatura en el
expediente nro. 27255/2018, debo señalar que me referiré a partir de f. 933 en
adelante, a la foliatura consignada en el margen superior derecho de esa actuación.
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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6to.) a. En primer lugar debo señalar que la falta de
digitalización de alguna de las piezas procesales citadas en el resolutorio en crisis no
se advierte que afectara el derecho de defensa del encartado, toda vez que su defensa
pudo apelar y expresar agravios en tiempo y forma según se desprende de las
actuaciones agregadas a la presente.
-
En cuanto al planteo de nulidad formulado por la Defensa
Oficial de M. relacionado a las diligencias iniciales, he de señalar que no
corresponde sean tratados en esta instancia procesal, pues se alegan vicios que afectan
el procedimiento, y no la validez procesal del auto de mérito sometido a la jurisdicción
de esta alzada, conforme lo expuse al pronunciarme en autos FBB 6024/2016/5/CA2,
caratulado “Legajo de Apelación …en autos: ‘LEDESMA, W.O., SAEZ,
A.A., K., R.D. y otros por Infracción Ley 23.737’”, el
USO OFICIAL
7/05/2019.
En tal orden de ideas, los defectos anteriores al auto apelado
deben impugnarse a través del trámite especial previsto en el art 170 in fine del CPPN,
a fin de no afectar otros principios procesales y garantías de raigambre constitucional
como el debido proceso – al resolver sobre cuestiones incidentales sin sustanciación –
y el de doble instancia –al decidir sobre cuestiones no sometidas al juez de la instancia
de grado y que, eventualmente, puedan requerir la producción de prueba.
7mo.) a. Despejado lo anterior, en relación al hecho pesquisado,
del confronte de las constancias obrantes en el presente legajo, surge:
Que tal como fuera reseñado en la causa FBB
27255/2018/19/CA6 “Legajo de apelación …en autos: ‘V., resuelta por esta
Sala el 16/10/2019, con fecha 8 de octubre de 2018, el Oficial Subinspector Sebastián
D. de la Delegación Departamental de Investigaciones del Tráfico de Drogas
Ilícitas y Crimen Organizado denunció ante la Fiscalía actuante que, en ocasión de
encontrarse cumpliendo sus funciones en una unidad investigativa tomó conocimiento
que en el barrio M. de esta ciudad, habría una persona llamada César P.
V. dedicada a la comercialización y distribución de estupefacientes, con
conexiones fuera de la ciudad.
D. indicó que se había podido establecer la identidad de
los tres principales responsables en la escala de jerarquía posterior a V.,
Fecha de firma: 08/09/2020
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
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