Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Junio de 2020, expediente FSM 133307/2017/TO01/48/CFC005

Fecha de Resolución18 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP -S. I-

FSM 133307/2017/TO1/48/CFC5

CALVO ARICA, W.T. y otro s/recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro.: 654/20

Buenos Aires, 18 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

La S. I de la Cámara Federal de Casación Penal ́

bajo la Presidencia de la señora jueza, doctora A.M.F., e integrada por los señores jueces, doctores D.A.P. y Diego G. ̃

Barroetavena como Vocales, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20,

355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20,

7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FSM

133307/2017/TO1/48/CFC5, del registro de esta S. I,

caratulado “CALVO ARICA, W.T. y otro s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez D.G.B. y la señora jueza doctora A.M.F. dijeron:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº

    4 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en fecha 19 de mayo de 2020, resolvió: “

  2. PRORROGAR la prisión preventiva de V.W.P.C., W.T.C.A.(.…) por el término de UN (1) AÑO (Art.

    Fecha de firma: 18/06/2020 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    1. de la ley 24.390) a partir de la fecha de su vencimiento -22/5/20-”. (El destacado obra en el original).

  3. Contra esa decisión, el defensor público oficial L.S.M., a cargo de la asistencia técnica de W.T.C.A. y V.W.P.C. interpuso el recurso en estudio y solicitó la habilitación de feria extraordinaria, el que fue concedido por el tribunal a quo el 5 de junio próximo pasado.

    En la aludida presentación, la parte recurrente sostuvo que la resolución cuestionada contiene errores in iudicando e in procedendo (artículo 456, incs. 1° y , del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN- y que resulta arbitraria en los términos del artículo 123 del CPPN.

    Por último, formuló reserva del caso federal.

  4. Que de las constancias traídas a conocimiento de esta instancia por intermedio del Sistema de Gestión Judicial LEX100 surgen elementos para habilitar la feria judicial extraordinaria dispuesta como consecuencia de la emergencia pública sanitaria (Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20 y 520/20 del PEN, Acordadas 4/20, 6/20, 8/20, 10/20, 12/20,

    13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la CSJN y Acordadas 3/20,

    4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20, 11/20, 12/20 y 13/20 de esta CFCP, ya mencionados).

  5. Que si bien resoluciones que involucran cuestiones como la aquí planteada resultan equiparables a sentencia definitiva, ya que pueden ocasionar un perjuicio de imposible, tardía o insuficiente reparación ulterior al afectar un derecho que exige tutela judicial inmediata,

    como es, en el caso, la libertad ambulatoria (Fallos:

    310:1835; 310:2245; 311:358; 314:791; 316:1934, 328:1108 y 329:679, entre otros), para posibilitar la jurisdicción de 2

    Fecha de firma: 18/06/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP -S. I-

    FSM 133307/2017/TO1/48/CFC5

    CALVO ARICA, W.T. y otro s/recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal esta Cámara debe encontrarse debidamente fundada una cuestión federal.

  6. Que, en el sub judice, la defensa no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el tribunal a quo consideró relevantes para prorrogar la prisión preventiva de W.T.C.A. y V.W.P.C..

  7. De manera liminar, es menester recordar que de la lectura de la resolución impugnada surge que a C.A. y P.C. se imputa el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de tenencia con fines de comercialización, conducta agravada por haber intervenido en el hecho más de tres personas organizadas a tal fin (artículos 5 inciso c) y 11 inciso c), de la ley 23737 y 45 del Código Penal –CP-).

    Para arribar a la decisión cuestionada, el tribunal a quo, en primer lugar, expuso que el mantenimiento de la prisión preventiva no se presenta incongruente si se encuentra destinada a neutralizar peligros procesales y se halla debidamente fundada en datos objetivos recabados durante el proceso.

    A su vez, reiteró que los plazos establecidos en el artículo 1º de la ley 24390 no resultan de aplicación automática por su mero transcurso, sino que han de ser valorados objetivamente para determinar si...

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