Legajo Nº 47 - QUERELLANTE: BORQUE, FLORENCIO RAMÓN Y OTROS IMPUTADO: GOMEZ, SILVIO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION

Fecha11 Noviembre 2020
Número de expedienteFRO 001904/2013/47/CA027
Número de registro147

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la S. “B”, el expediente Nº FRO

1904/2013/47/CA27, caratulado “Legajo de Apelación en autos G., S. y por Defraudación por Administración Fraudulenta” (del Juzgado Federal Nº 2,

Secretaría Penal de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de F.G.Y.Y., D.W.V. de Velde y S.A.G. (41/84 vta.)

contra la resolución del 1/8/19 (fs. 1/40).

Mediante el decisorio referido, se dispuso el procesamiento de Y.Y. en virtud de considerarlo presunto autor penalmente responsable del USO OFICIAL

delito previsto y penado por el artículo 303, inciso 1º) del Código Penal (conforme Ley 26.683) y fijando la suma de $ 4.500.000 en concepto de embargo.

También el auto apelado, ordenó procesar a V. de Velde como presunto autor del delito previsto y penado por el artículo 278, inciso 1º,

apartado a) del Código Penal (conforme Ley 25.246), disponiendo un embargo por la suma de $ 4.500.000.

Asimismo, se ordenó el procesamiento de G. como partícipe primario del delito presuntamente perpetrados por F.G.Y.Y. y D.W.V. de Welde, determinando un embargo por la suma de un millón de pesos ($ 1.000.000).

Concedido dicho recurso (fs. 86), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 93 y vta.). Recibidos en esta S. “B” (fs. 95), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/2016 de esta CFAR (fs.

96). En dicha audiencia la querella y la defensa de V. de Velde informaron Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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oralmente (fs. 113 y vta.), mientras que el F. General (fs. 115/149) y la defensa de Y.Y. y S.G. (fs. 122/149) acompañaron escritos,

quedando así las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

El Dr. T. dijo:

1º) La defensa de D.W.V. de Velde, F.G.Y.Y. y S.A.G. señala que hubo un alzamiento contra el criterio expresa por esta Cámara mediante Acuerdo del 30/12/15, ya que 4 año después de esa resolución, sin que se hubieran realizado las medidas de prueba señaladas por este Tribunal, hubo un nuevo pronunciamiento de mérito.

Afirma que es indiscutible que desde el año 2015 a la fecha, no se ha introducido ningún hecho o prueba nueva que incriminen a sus asistidos, por lo que no existe razón alguna que justifique una modificación en su situación procesal.

Refiere que la única circunstancia novedosa se relacionó a la mecánica de pago de cheques, los que mereció una respuesta por parte de la defensa y que fue completamente ignorada por el Tribunal.

Aduce que el auto de mérito es prematuro, pues la gran mayoría de las medidas sugeridas por esta Cámara, no han sido ordenadas.

Señala que este Tribunal determinó que no existen pruebas en el expediente que avalen la intervención dolosa de sus representados en la maniobra de lavado de activos, por lo que se sugirió la realización de distintas medidas de prueba informativa y pericial contable.

Alega que pese a lo resuelto por esta Cámara y a la insistencia de esa parte en la producción de la prueba pertinente, el Ministerio Público F. se ha negado sistemáticamente a evacuar las citas mencionadas, lo que provoca un claro gravamen al derecho de defensa, pues le resulta imposible suplir dicha reticencia.

Esgrime que la resolución transforma una supuesta falta administrativa sancionable bajo el régimen de la ley 25.246 en un delito del Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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Código Penal.

Arguye que la resolución omite señalar una conducta concreta de parte de V. de Velde, Y.Y. y G., por lo que hay violación del principio de culpabilidad y derecho de defensa.

Indica que ninguna oportunidad se ha explicado el concepto de “manejo directo” e insiste que en la Sucursal 79 no se manejaban cuentas comitentes, ni se hacían operaciones de títulos.

Agrega que, incluso alguno de los imputados mencionó en su indagatoria que a esa fecha ni siquiera tenían un perfil informático que les permitía operar en el sistema de compraventa de títulos.

Manifiesta que tampoco puede referir al simple hecho de que,

como empleados de la sucursal bancaria, atendieron algunas pocas instrucciones que le eran impartidas por el cliente, las cuales no eran USO OFICIAL

manifiestamente ilícitas, desde que era necesario realizar un estudio previo que los empleados no se encontraban en condiciones fácticas de poder hacerlo.

Explica que las tareas de V. de Velde y Y.Y. eran de índole meramente administrativo.

Agrega que la función de los empleados de la sucursal no comprendía analizar las acreditaciones de títulos que podían hacerse en la cuenta comitente de Bv. E., ni mucho menos la de cursar las operaciones de venta de esos títulos en el mercado, dado que para ordenar la compraventa de títulos valores, el cliente con cuenta comitente en el depositante Banco Galicia debía instruir las operaciones telefónicamente o por escrito pero dirigiéndose siempre al Centro de Banca Privada de la entidad.

Alega que aún, cuando nada tuvo de ilícito, tampoco puede afirmarse que los antes nombrados intervinieron en la operatoria de pago y depósito de cheques emitidos por Bv. E..

Explica que dicho trámite se hace por la línea de caja o por una terminal automática y en ningún caso requieren de la atención del oficial de Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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empresas a cargo de la cuenta del librador.

Con respecto a G., refiere que en ningún momento se dice cuál fue concretamente la conducta que colaboró con el ilícito, lo que demuestra que lo ha involucrado pura y exclusivamente por el cargo que ejercía en la estructura de la sucursal al momento de los hechos.

Postula la ausencia manifiesta de dolo de autoría o participación,

lo que estaría modificando el tipo penal doloso de lavado de dinero,

convirtiéndolo en un delito culposo, lo que vulnera el principio de legalidad.

Señala que es incongruente la posición respecto de la gravitación que cabe acordarle a la fama o prestigio que gozaba el imputado R. en la ciudad de Santa Fe.

Enfatiza que el objeto social de Bv. E. no sugería aspecto sospechoso alguno y avalaba la operatoria realizada en Banco Galicia.

Destaca que pese a que fue expresamente descartado por este Tribunal, la resolución insiste en señalar como un indicio negativo una cuestión vinculada al objeto social encuentra declarado en los estatutos de Bv.

E..

Afirma que se encuentra acreditado que la firma tenía múltiples objetos sociales y que en virtud de lo establecido por la ley de sociedades,

podía ejercer cualquier de ellos sin ningún orden de prelación.

Postula la imposibilidad de los empleados de la Sucursal de conocer que B. había transferido títulos que habría desapoderado ilegítimamente a sus clientes.

Manifiesta que era imposible para Banco Galicia o sus funcionarios saber si BV E. incurría en una intermediación no autorizada o una oferta pública de esos contratos de alquiler, sino que había sobrados elementos para presumir lo contrario (como por ejemplo, la ausencia de sanciones por esos ilícitos de parte de la CNV con posterioridad a la exigua multa del año 2008 o la circunstancia de que el titular de ambas sociedades era Fecha de firma: 11/11/2020

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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R., que era una persona que tenía una amplía cartera de clientes a los que conocía y podía contactar en forma privada en representación de Bv E.).

Se preguntaron cómo puede pensar sus asistidos conocieron la supuesta confusión de los clientes de B. respecto de la identidad de BV.

  1. o como podían aquellos tomar conocimiento que algunos de los contratos de alquiler se firmaron en la sede de la Sociedad de Bolsa.

    Resalta que la relación de Banco Galicia era con Bv E. y no con los clientes de B. que firmaron los mentados de alquiler de títulos.

    Afirma que también era imposible para sus defendidos saber si B. contaba o no con la autorización de sus clientes para la transferencia de títulos valores, dado que el secreto bursátil impedía a Banco Galicia a USO OFICIAL

    acceder a la identidad de los clientes de B. por lo que, mucho menos,

    podía tomar conocimiento acerca de los términos del vínculo entre ellos y si existía o no una autorización de esos clientes para la transferencia de sus títulos.

    Esgrime que el hipotético conocimiento que los empleados de la sucursal hubieran tenido de la existencia una operatoria de alquiler de títulos de parte de Bv E. resulta completamente irrelevante a los efectos del dolo propio del delito de lavado, dado que para la configuración del tipo subjetivo de dicha figura delictiva, lo que debe acreditarse es que V. de Velde, Y.Y. o G. tuvieran conocimiento de la probabilidad de que R. hubiera cometido un fraude en perjuicio de sus clientes, lo que de ningún modo se ha acreditado en este proceso.

    Expone que sus defendidos no tenían forma de saber que Bv.

  2. realizó una captación no autorizada de ahorros del público en el mercado de valores.

    Tampoco tenían forma de saber que Bv. E. realizó

    Fecha de firma: 11/11/2020

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.P., SECRETARIO

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

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