Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Noviembre de 2020, expediente FMZ 014000800/2012/47/CFC024

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FMZ 14000800/2012/47/CFC24

REGISTRO N° 2214/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2020, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FMZ 14000800/2012/47/CFC24,

caratulada “., C.F. y otros s/recurso de casación” de la que RESULTA:

I. La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 30 de septiembre de 2019, resolvió: “1) HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Sr. F. General a fs. 93/94. 2) ORDENAR LA DETENCIÓN EN LA PRESENTE

CAUSA de las personas imputadas en el auto de fs.

01/82. 3) En relación a los coimputados detallados en el punto 13 y 16 de la resolución apelada que se encuentren detenidos actualmente a raíz de condenas o procesos ante el Tribunal Oral Nro. 1, DEBERÁN

CONSERVAR LA MODALIDAD DE DETENCIÓN QUE CADA UNO

TENGA, anotando el Sr. Juez de grado la detención en esta causa a disposición conjunta, y SOLICITANDO a dicho Tribunal Oral que en caso de adoptar a futuro alguna medida que haga variar la modalidad de detención en la que se encuentran los imputados referidos, ello sea informado al Juzgado Federal de origen. 4) En relación a los coimputados detallados en el punto 15 de la resolución apelada DISPONER que la detención ordenada en el punto 2 del presente Fecha de firma: 05/11/2020

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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resolutivo, se cumpla provisoriamente en la modalidad de prisión domiciliaria (art. 32 Ley 24.660), hasta tanto se evalúe, mediante examen médico del Cuerpo Médico Forense de la Nación, el estado de salud de cada una de las personas indicadas, a fin de que, una vez recibidos los estudios médicos indicados, en caso de que el estado de salud sea apto, el Sr. Juez de grado evalúe si la detención puede ser cumplida en un establecimiento penitenciario. 5) SOLICITAR a la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación la incorporación de los detenidos a dicho programa. 6) DISPONER que las medidas aquí ordenadas se materialicen en forma inmediata a través del Juzgado Federal de Origen”.

II. Contra dicha decisión, el defensor público oficial en representación de los imputados C.F.A., R.O.B., R.E.C., C.P.E., A.O.F., A.P.F., T.A.G., A.S.G., L.M.G., A.F.G., M.R.G., J.H. LA PAZ, M.A.L.,

C.L., M.A.L., G.A.M., O.A.M., R.B.M., D.F.M., M.R.M., A.M.O.A.,

J.S.O., A.O.Q.,

O.P.R., J.E.R., L.A.R., T.R., M.Á.S.,

Fecha de firma: 05/11/2020

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A.J.S.A., R.R.S., J.L.S.C., J.H.T., M.Á.T., E.A.T.S.,

R.J.U., O.P.V., y los doctores P.F.L. y Agustina Rogé

Vaccarezza por la defensa de Eduardo Germán CIA

VILLEGAS, interpusieron los recursos de casación en estudio, los que fueron concedidos por el a quo con fecha 7 de noviembre de 2019.

III. El defensor público oficial fundó la procedencia de la vía impugnativa en los dos incisos del artículo 456 del CPPN.

A su entender, se vulneraron las garantías plasmadas en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional y similares contenidos en Tratados Internacionales de Derechos Humanos y se dictó una decisión carente de la fundamentación requerida para la validez de un acto jurisdiccional.

En primer término, planteó la nulidad del fallo por cuanto “…en oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista por el art. 454 de la norma de rito ceremonial el día 23 de septiembre de 2019, …

insólitamente, sin justificativo serio y fundado, se aparta de las normas que rigen el debido proceso adjetivo provocando cercenamiento liso y llano del derecho de defensa en juicio de mis representados,

pues decide otorgar intervención en la misma a un sujeto del proceso que estaba inhabilitado para intervenir en dicho acto, esto es el Dr. F.G.P., en representación de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación (querellante), como Fecha de firma: 05/11/2020

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al Dr. P.G.S. en representación del Movimiento Ecuménico por los Derechos Humanos (querellantes)…”.

Recordó que, en la mencionada audiencia,

al serle otorgada la palabra, señaló que “la adhesión de la parte querellante desde lo formal resultaba manifiestamente extemporánea, indicando que no era esta la oportunidad procesal para formular la pretensa adhesión, por lo que se encontraba inhabilitada en la audiencia para argumentar por propio derecho o adherir a lo dicho por el F.…”.

Sostuvo que las querellas habían dejado fenecer el término sin formular adhesiones, por ello se encontraban impedidas de argumentar.

Consideró que “…no existe otra posibilidad que de privar de toda efectividad jurídica a tal acto procesal, por estar viciado en cuanto a su realización de la correcta observancia de las normas de nuestro digesto ceremonial, conminado entonces dicho acto con la sanción de nulidad absoluta e insanable que aquí propugno”.

Por otro lado, tachó de arbitraria la decisión recurrida entendiendo que fue dictada en desmedro del principio de inocencia.

Manifestó que la cámara a quo no fundó su fallo en razones determinadas, precisas y concretas de riesgo procesal o entorpecimiento probatorio.

En ese sentido, la resolución “…solo tiene fundamentación aparente, que sometida a escrutinio de la más pura lógica impide que pueda ser Fecha de firma: 05/11/2020

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considerada como un pronunciamiento jurisdiccional válido”.

Dijo, en lo referente a la lógica interna del decisorio, que “…basta con reparar en que se llegó a la conclusión de la existencia del mentado entorpecimiento de la investigación sobre la base de fórmulas genéricas y abstractas sin puntualizar mínimamente cómo se proyectarían en el caso concreto para frustrar los fines del proceso, … tampoco fue explicada la forma en que podría llevarse a cabo un cometido semejante ni se indicaron las pruebas que estarían en peligro con la libertad de mis defendidos”.

Agregó que “…el fallo hace suyo la errónea, parcial, ganancial, distorsiva,

contradictoria, falaz, contrafáctica y exagerada argumentación fiscal, basada en la ‘atrocidad de los hechos que deben ser investigados’, sin un análisis más profundo, real y objetivo de la causa, de las personas, de las pruebas…, desprendiéndose así un lamentable acto asociativo en donde la imparcialidad y la objetividad quedó totalmente relegada, siendo evidente la arbitrariedad que emana el decisorio…”.

Recordó que rige el principio de permanencia en libertad durante el proceso penal,

por lo tanto, el encarcelamiento preventivo sin condena firme solo puede aplicarse excepcionalmente cuando se considere que existe en el caso concreto peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que no es el supuesto que se analiza en el caso.

Fecha de firma: 05/11/2020

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Estimó que “…se debería evitar el uso abusivo de la detención preventiva como había sucedido en todos los casos de lesa, no solo porque no se condice con nuestro sistema constitucional y procesal, sino porque cuando efectuaran un examen riguroso de las circunstancias objetivas de cada caso y personales de los imputados no se podría fundamente …sostener frente a cada sujeto apuntado que pudieran emprender la fuga o procurar eludir el accionar de la Justicia”, pues “…son personas adultas mayores, enfermas, carenciadas, con necesidad de asistencia medicamentosa y ayuda de terceros”, y por “…todo ello la detención iba a configurar un trato patibulario sin riesgo cierto”.

Alegó, respecto del riesgo procesal de entorpecimiento de la investigación, que se trata de un argumento sofista que “… no resiste el más mínimo análisis … tal razonamiento es poco prudente, … vago y no tiene sustento alguno”. Y agregó que, debido a que este proceso es un desprendimiento de otro que duró más de tres años, es absurdo pensar en que podrían obstaculizar el accionar de la justicia.

A ello sumó que “… no es posible que se niegue la libertad ambulatoria de los hoy imputados,

‘so pretexto’ que estamos frente a un delito de ‘lesa humanidad’ y por otro se afirme que la investigación trata de establecer tal extremo”.

Afirmó que “…la evaluación sobre la procedencia de la prisión preventiva debe hacerse atendiendo al caso concreto y, especialmente a la particular situación del imputado, para determinar Fecha de firma: 05/11/2020

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así si existe riesgo procesal ante su soltura”.

Fundó su posición con citas doctrinarias y jurisprudenciales y solicitó que se revoque la decisión recurrida, dejando constancia que hacía reserva del caso federal.

Por su parte, la defensa particular de E.G.C.V. fundó la...

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