Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 2 de Octubre de 2019, expediente CFP 018368/2016/47/CA008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 18368/2016/47/CA8 C.C.C.F. S. Segunda CFP 18368/201747/CA8 “Posada, A. y otros s/procesamiento y embargo”

Juzgado 2 Secretaría 4 Buenos Aires, 2 de octubre de 2019.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

-I-

El procesamiento de Á.R.O., M.M., V.A.T., A.A.B., E.F., W.P.T., A.L. Posada, I.C., M.C.B., C.D.S., R.E.S., R.O.D.P., M.Á.O., M.E.F., R.E.M. e I.S. dispuesto por la infracción al artículo 303 inciso 1ro. -y para B. también por el inciso 2 “b”- del Código Penal y el monto de los embargos trabados fueron apelados por sus respectivas defensas, las que comparecieron tempestivamente al trámite de Cámara (fs. 7/11 y 93/103, 12/26 y 104/1112, 27/9 y 144/6, 30/44 y 147/156, 45/50 y 85/92, 51/3 y 125/135, 54/7 y 114/120, 58/61 y 157). Algunas de ellas plantearon, además, la invalidez de la resolución.

La defensa de I.O. presentó un escrito ante el J., que fue remitido a esta Alzada, en el que se agravia de la resolución dictada a su respecto; sin embargo la instancia recursiva no se encuentra debidamente habilitada en tanto la letrada no apeló ni adhirió a los recursos de los coimputados, pese a haber sido debidamente notificada, por lo que no cabe efectuar ninguna revisión a su respecto (fs. 2/6, 79vta. y 82/4). Cabe señalar que también quedó firme el procesamiento de L.I.T. de Greco.

Por su parte, el Querellante Yacimientos Mineros de Agua de D. apeló la falta de mérito de J.F.I., pero su recurso quedó desistido en tanto su representante no compareció a la audiencia ante esta S. (fs. 62/66; artículo 454 del Código de rito).

-II-

Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: M.I., J. de Cámara Firmado por: L.B., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #34001447#246021818#20191002130501451 En cuanto a las tachas de nulidad, debe decirse que no se advierte en el resolutorio impugnado una afectación a las previsiones del artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que, más allá del acierto o no que pueda llevar la resolución en crisis, el Magistrado ha señalado los basamentos de su fallo, resultando los planteos efectuados meras discrepancias con el criterio sostenido, los cuales hallarán debida respuesta en el marco del presente recurso.

También se ha tachado de arbitrario y falto de fundamentación suficiente el embargo sobre los bienes y los montos fijados. No obstante, el a quo ha dado suficientes explicaciones sobre las conclusiones que lo condujeron a establecer las medidas y sumas cuestionadas, sustentadas en las constancias atinentes a la situación de cada encausado, con debida remisión a las normas aplicables, cumplimentando de esta forma los requisitos exigidos para el dictado de este tipo de pronunciamientos.

Y respecto a las alegadas violaciones al principio de congruencia debe decirse que no se advierte afectación a la garantía constitucional invocada en tanto en el caso se ha mantenido la plataforma fáctica por la que se intimó a los imputados y sobre la cual las partes, las defensas y la querella, desarrollaron la actividad que les es propia (v. c. CFP 12000/2011/2/CA2 “V., K.G. s/nulidad”, rta. 14.7.14, reg.

n° 37.852 -expte. n° 34.685- y sus citas y de la entonces C.N.C.P. S. II c.

n° 4395 “H.” rta. 26.6.03, reg. n° 5798, entre otras).

Finalmente, en punto a una supuesta violación al principio que veda la doble persecución penal se debe responder que tal como fue meramente enunciado en el escrito de apelación no puede efectuarse un correcto análisis de la cuestión en esta limitada instancia de revisión y que, de considerarlo la parte, podrá articular la excepción ante el J., con la debida recolección de la piezas procesales pertinentes y la necesaria intervención de las contrapartes.

Descartados, así, los planteos que descalifican el fallo, corresponde ahora tratar los agravios introducidos por vía de apelación.

-III-

Tres son las hipótesis por las que se abrió

la instrucción relacionadas con la empresa Yacimientos Mineros de Agua Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: M.I., J. de Cámara Firmado por: L.B., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #34001447#246021818#20191002130501451 Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 18368/2016/47/CA8 de D. (compañía con participación del Estado Nacional, del gobierno de la provincia de Catamarca y de la Universidad Nacional de Tucumán).

Una supuesta administración infiel por la venta de oro a precio vil, desde que se produjo un significativo aumento de producción y comercialización a partir del año 2012 con una consecuente pérdida millonaria para YMAD. Otra, por alegadas compras de cianuro a tres proveedores locales, que se encontrarían vinculados entre sí, cuyo pago habría resultado más elevado que los costos de su importación. Estos dos supuestos se encuentran todavía en el curso inicial de investigación (ver requerimiento fiscal de fs.497/500 y puntos dispositivos XXXVII y XXXVIII de la resolución bajo estudio que no fueron recurridos), pese a que fueron la base sobre la cual se abrió la investigación y sobre la que se concentró originalmente la producción de prueba.

La tercera -cuya necesidad de que fuera abarcada por la pesquisa fue advertida por esta S. al encontrarse comprendida también dentro de la requisitoria del fiscal y de la querella (ver CFP 18368/2016/6/CA1)- responde al grupo de nueve empresas beneficiadas por la compra del oro -S. y Comercialización de Granos S.R.L., Proydesa S.A., K.P. S.R.L., D. S.R.L., D.S., C.S., A.S., Campo y Ganados S.A. y Consignatarios Unidos del Sur On Line S.A.- que no podían justificar este tipo de inversiones millonarias, siendo que sus objetos sociales no guardaban relación con ese negocio. Ello proyectó la instrucción hacia el delito de lavado de activos, por el que se dictó el auto de mérito que se encuentra ahora en revisión.

Se anticipa que el estudio de la causa conduce a coincidir con el criterio del J. en cuanto al mérito de la instrucción desarrollada en este aspecto. Veamos:

1) Entre enero de 2014 y marzo de 2016, las personas jurídicas recién mencionadas compraron oro a YMAD a través de licitaciones tramitadas en los expedientes n° 9/14, 52/14, 59/14, 72/14, 108/14, 116/14, 134/14, 158/14, 207/14, 209/14, 244/14, 248/14, 266/14, 283/14, 285/14, 297/14, 342/14, 343/14, 345/14, 368/14, 382/14, 386/14, 422/14, 435/14, 436/14, 456/14, 458/14, 472/14, 478/14, 523/14, 545/14, 551/14, 552/14, 573/14, 610/14, 619/14, 625/14, 639/14, 656/14, 678/14, 690/14, 694/14, 725/14, 731/14, 752/14, 759/14, 760/14, 776/14, 779/14, 799/14, 810/14, 822/14, 858/14, 884/14, 888/14, 910/14, 919/14, 920/14, Fecha de firma: 02/10/2019 Alta en sistema: 03/10/2019 Firmado por: M.I., J. de Cámara Firmado por: L.B., J. de Cámara Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #34001447#246021818#20191002130501451 932/14, 939/14, 943/14, 944/14, 32/15, 55/15, 57/15, 58/15, 78/15, 96/15, 99/15, 111/15, 115/15, 116/15, 138/15, 142/15, 163/15, 170/15, 192/15, 219/15, 233/15, 259/15, 266/15, 272/15, 321/15, 324/15, 365/15, 368/15, 374/15, 378/15, 408/15, 418/15, 433/15, 467/15, 471/15, 481/15, 504/15, 506/15, 512/15, 534/15, 538/15, 540/15, 544/15, 566/15, 566/15B, 584/15, 586/15, 594/15, 631/15, 634/15, 638/15, 641/15, 652/15, 653/15, 677/15, 678/15, 681/15, 695/15, 704/15, 740/15, 749/15, 754/15, 763/15, 769/15, 781/15, 788/15, 811/15, 856/15, 866/15, 868/15, 7/16, 11/16, 18/16, 20/16, 26/16, 27/16, 38/16, 75/16, 80/16 y 121/16 ).

La convocatoria a participar en cada una de ellas fue cerrada en tanto se anunció solamente a quienes figuraban en una lista mediante correos electrónicos, sin que se haya expresado una justificación razonable para esta limitación. A su vez, esta nómina concentró a casi el ochenta por ciento de estas operaciones, pese a que la actividad principal de S. y C. se relacionaba con granos y cereales, la de Proydesa con la actividad agropecuaria, la de K. con hacienda, la de D. con productos químicos, plásticos y de limpieza y los legajos de D., Consignatarios Unidos y Campo y Ganados no contaban con los respectivos estatutos (fs. 14/5).

2) Esas empresas se encontraban vinculadas entre sí en tres grupos: Proydesa S.A., K.P. S.R.L., D.S., C.S. y S. y...

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