Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 14 de Mayo de 2019, expediente FRO 018564/2017/47/CA028

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/47/CA28 Rosario, 14 de mayo de 2019.

Visto, en acuerdo de la Sala "A" –

integrada-, el expediente N.. FRO 18564/2017/47/CA28, caratulado: “T., N.R. s/ Asociación Ilícita Fiscal (principal S.)”, proveniente del Juzgado Federal N.. 3, Secretaría “A”, de esta ciudad.

Vinieron los presentes para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor Público de N.R.T. (fs. 16/25), contra la resolución del 10 de enero de 2019 (fs. 6/15) que –en lo que aquí interesa-

procesó al nombrado con prisión preventiva, como coautor del delito de asociación ilícita tributaria, previsto y penado en el art. 15 inciso c) de la Ley 24.769.

Concedido el recurso, se elevó la causa y se dispuso la intervención de la Sala ‘A’; se designó

audiencia para informar a los fines del artículo 454 del CPPN, la intervención del Dr. J.G.T. conforme Acordada CFAR Nº 388/2018 y se hizo saber a las partes la opción prevista por las Acordadas nros. 166/11-S y modificatoria 161/16-S (fs. 37).

A fs. 38/42 y vta. y 43/46 y vta. y 47/49 se incorporaron los memoriales sustitutivos, correspondientes a la Fiscalía General, a la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva-, y a la defensa de N.R.T., quedando las actuaciones en estado de dictarse resolución.

El Dr. J.G.T., solicitó a este tribunal, se le admita la inhibición para entender en la tramitación de esta causa (fs. 50).

El Dr. A.P. dijo:

Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33123600#234004768#20190514153615460 La defensa afirmó que T. es ajeno a las maniobras que le fueron atribuídas; que no tiene vinculación personal y/o jurídica alguna con los restantes integrantes de la organización, sólo conoce a S.; que no fue mencionado por la AFIP en la denuncia y no existen evidencias en autos que lo involucren en el delito con rasgos de habitualidad y con el dolo típico requerido por la figura, el que –entiende-

está ausente. Solicitó su sobreseimiento.

En forma subsidiaria, planteó que debe considerarse a su pupilo como un simple colaborador en la comisión de un delito ajeno, con una participación secundaria, en función de la teoría de los bienes escasos y de lo expuesto por el a quo en la resolución.

En cuanto a la prisión preventiva, dijo que es improcedente por no reunirse las pautas de peligrosidad procesal exigidas por la normativa vigente, por lo que debe otorgarse la libertad a su pupilo.

Para el caso de una decisión adversa, formuló reservas de recurrir en Casación y por Recurso Extraordinario Federal.

Y Considerando que:

  1. - Liminarmente corresponde señalar que por resolución del 1 de marzo de 2019, este tribunal resolvió

    admitir la inhibición solicitada por el Dr. J.G.T. para entender en la tramitación de esta causa, en razón de lo dispuesto por los artículos 17 incisos 9 y 30 del C.P.C.C.N.

    Asimismo, resulta conveniente aclarar que en este legajo se abordará sólo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de N.R.T. contra el auto de mérito que resolvió su situación procesal.

    Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33123600#234004768#20190514153615460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/47/CA28 El cuestionamiento de la prisión preventiva se tratará en el incidente de excarcelación respectivo, Nº FRO 18564/2017/46/CA28, teniendo en cuenta lo resuelto por la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal en autos “S., C.A.; C., J.A.P., A.Z. s/ recurso de casación”, resolución nº 13.110.4 del 19 de marzo del 2010. Allí se dijo: “… la vía más apta para revisar sus detenciones cautelares no resulta ser la presente, sino la de los específicos incidentes excarcelatorios, que tienen como único y concreto objeto de conocimiento la prisión preventiva, y que las partes pueden interponer en la oportunidad en que mejor entiendan situarse para defender sus garantías, permitiendo el análisis de sus fundamentos por los tribunales inferiores con relación a la existencia de riesgo procesal (conf. art. 319 y ccs. del CPPN), todo ello al abrigo de un intempestivo -y eventualmente adverso- pronunciamiento de esta Cámara…”.

  2. - Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación, resulta oportuno señalar que en el comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Fecha de firma: 14/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33123600#234004768#20190514153615460 Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  3. - Cabe recordar que la causa se inició a raíz de la denuncia presentada por el Director de la Dirección Regional Rosario de la AFIP-DGI, por la presunta comisión del delito de asociación ilícita tributaria (artículo 15 inciso c) de la Ley 24.769). Luego de las investigaciones que se llevaron a cabo, se pudo establecer que durante el período enero 2015 a diciembre 2016 se habrían detectado 19 usinas, las cuales, en relación al impuesto al valor agregado, generaron un monto de crédito fiscal impugnable que ascendería a $247.315.951, mediante la emisión electrónica de 28.795 comprobantes, por un monto neto de $

    1.204.276.275., los cuales habrían sido utilizados por aproximadamente 3.419 de usuarios (fallo del 29 de diciembre de 2017 en autos “S., L.O., L., M.F. y A., R.C. y Otros p/ Asociación Ilícita Fiscal”, expediente N.. FRO 18564/2017/28/CA7, igualmente en Acuerdos del 26 de noviembre de 2018 en “L., M.F. y Otros s/

    Asociación Ilícita Fiscal”, expediente N.. FRO 18564/2017/33/CA9).

    Con el devenir del curso de la investigación, se estableció la intervención de numerosas personas físicas y jurídicas involucradas, entre ellos N.R.T..

  4. - A N.R.T., se le imputó

    INTEGRAR JUNTO CON M.L., L.S., J.C., R.F. de firma: 14/05/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33123600#234004768#20190514153615460 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/47/CA28 A., C.O. , A.M.Z. , M.M.C. , E.F. , M.R. , A.P.S. , F.T. , G.S. , N.G. , M.C. , M.C. , H.R. , M.S. , F.M. , A.L., M.L., I.D. Y MARIO

    V. UN GRUPO ORGANIZADO QUE SE DEDICARIA A LA CREACIÓN DE EMPRESAS, ASÍ COMO A LA COMERCIALIZACIÓN DE DOCUMENTACIÓN PRESUNTAMENTE APÓCRIFA (COMPROBANTES ELECTRÓNICOS Y MANUALES)

    EMITIDOS POR AQUELLAS, SUSCEPTIBLE DE BRINDAR SUSTENTO A CONTRIBUYENTES QUE DECIDEN EMPLEAR TAL MECANISMO Y LOGÍSTICA PARA EVADIR IMPUESTOS SIENDO QUE AL SER UTILIZADAS DICHAS FACTURACIONES APOCRIFAS POR LOS CONTRIBUYENTES MEDIANTE LA INCORPORACION A SUS REGISTROS DE COMPRAS PODRIAN GENERAR UN CREDITO FISCAL Y/O GASTOS FICTICIOS Y DE ESA MANERA DISMINUIR LOS SALDOS DE IMPUESTOS QUE CORRESPONDIAN INGRESAR TANTO EN IVA COMO EN GANANCIAS CON EL CONSIGUIENTE PERJUICIO FISCAL, GENERANDO COMO PARTE DE LA EVASIÓN, UN CRÉDITO FISCAL IMPUGNABLE APROXIMADO DE DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR