Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 6 de Octubre de 2020, expediente FGR 083000731/2010/TO01/45/CFC008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FGR 83000731/2010/TO1/45/CFC8

REGISTRO N° 1964/20

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de octubre de 2020, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de este Cuerpo, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FGR 83000731/2010/TO1/45/CFC8,

caratulada “GUGLIELMINETTI, R.A. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén, provincia homónima, actuando uno de sus integrantes como juez de ejecución, resolvió

    el 26 de marzo de 2020: “

  2. HACER LUGAR a la pretensión de la Defensa Oficial, y en consecuencia conceder la prisión domiciliaria a RAÚL ANTONIO

    GUGLIELMINETTI en la presente causa, la que se hará

    efectiva siempre y cuando los jueces que también lo tienen a su disposición lo ordenen en igual sentido.

    La medida dispuesta será en los términos del art. 10

    del CP y arts. 32 y ss. de la ley 24.660, a partir de que los otros jueces se pronuncien en idéntico sentido y hasta que cese la emergencia sanitaria,

    bajo las siguientes condiciones:

    1. Residir en el domicilio sito en calle nº 523 entre nº 502 y nº 504

      G., Partido de Mercedes (Provincia de Buenos Aires), no pudiendo salir del mismo bajo ningún concepto y sin previa autorización de este tribunal;

    2. No abusar de bebidas alcohólicas, ni consumir estupefacientes; c) No cometer ningún delito; d)

      Fecha de firma: 06/10/2020

      Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

      Someterse al eventual contralor que se disponga por parte de este tribunal; e) R.resar por sus propios medios a la Unidad 31 Ezeiza del SPF en forma inmediata, cuando le sea ordenado por el tribunal.

      El incumplimiento de las obligaciones indicadas anteriormente acarreará la revocación de la prisión domiciliaria.

  3. DESIGNAR en carácter de guardadora a la Sra. Fanny Ethel BUCHINIZ (D.N.

  4. 6.148.090),

    debiendo labrarse por ante la Unidad 31 Ezeiza, las actas correspondientes, las que deberán ser elevadas de inmediato a este Tribunal. La nombrada será la encargada de retirar y acompañar al detenido hasta el domicilio designado, como así también su retorno al centro carcelario.

  5. DISPONER el libramiento de un oficio a la citada unidad carcelaria, poniendo en conocimiento que se deberá hacer entrega del detenido a su guardadora, bajo acta de estilo, y siempre que no medie orden restrictiva emanada de otro juez competente. Asimismo, deberá entregarles la correspondiente certificación para que puedan circular desde ese establecimiento hasta el domicilio designado…”.

  6. Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación, que fue concedido -en cuanto a su admisibilidad formal- por el tribunal a quo el 20 de abril de 2020.

    Encauzó su impugnación en ambos incisos del art. 456 del C.P.N. y tildó la decisión de Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    arbitraria por desconocer los antecedentes del caso,

    carecer de ajustada fundamentación y comprometer la responsabilidad del Estado en la efectiva persecución y sanción de crímenes de lesa humanidad.

    Expuso que el encuadre del caso en alguno de los supuestos contenidos en los artículos 10 del C. y 32 de la ley 24.660 no conllevaba el otorgamiento automático del instituto al que reputó

    de beneficio excepcional.

    En ese sentido, señaló que la prisión domiciliaria solo debía ser aplicada en los casos en que el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en el ámbito carcelario se tradujera en una irremediable y concreta lesión de un derecho fundamental del detenido o bien constituya un trato cruel e inhumano, extremos que estimó no se verificaban en el sub lite.

    Agregó que la sola referencia a la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia de Covid-19 resultaba insuficiente para justificar la ejecución de la pena en los términos solicitados por la defensa e indicó que no se había valorado ajustadamente las medidas y protocolos adoptados por las autoridades penitenciarias para extremar los cuidados atinentes a la prevención y contención de la enfermedad.

    Indicó que el cuadro de salud del interno se encontraba adecuadamente atendido dentro del ámbito carcelario y que las características del pabellón donde se hallaba alojado permitían adecuadamente morigerar el riesgo de contagio.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    También observó que la concesión de la prisión domiciliaria se oponía al interés de la sociedad y de las víctimas de que la pena impuesta sea efectivamente cumplida, destacando que la condena a 15 años de prisión oportunamente impuesta fue confirmada por este tribunal.

    De otro lado, destacó que la decisión no analizó el impacto de lo resuelto, en orden a la afectación de la salud pública considerando que en su domicilio el interno debía de afrontar los controles médicos trasladándose por sus propios medios a distintos nosocomios y profesionales.

    Finalmente, remarcó el peligro inherente a la reducción del marco del control del imputado que implica la concesión de la detención domiciliaria tanto para el presente proceso como para otros que registra el encartado en otras jurisdicciones por delitos de lesa humanidad.

    Formuló reserva del caso federal.

  7. Que en la etapa prevista por el art.

    465 bis del C.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal y la defensa del imputado presentaron las breves notas sustitutivas de la audiencia prevista por dicha normativa, de conformidad con lo proveído con fecha 22 de septiembre de 2020.

    La defensa argumentó que la resolución resultaba ajustada en atención a las condiciones etarias y de salud de su asistido y rememoró que, a su parecer, la solución adoptada se observa más Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    respetuosa del principio de humanidad y formuló

    reserva del caso federal.

    Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal reiteró los argumentos expuestos por su par de grado y destacó que el imputado recibía tratamiento dentro de la unidad donde se hallaba alojado.

  8. Superada aquella etapa y practicado el sorteo de estilo, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    El señor juez J.C. dijo:

  9. En primer término, considero que el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible, pues la resolución impugnada es equiparable a definitiva (art. 457 del C.P.N.),

    habiendo la parte alegado fundadamente la existencia de una cuestión federal -supuesto de arbitrariedad-

    en los términos de la doctrina de Fallos: 328:1108 y la presentación efectuada satisface los requisitos formales previstos en el art. 463 del CPPN.

  10. En lo que aquí interesa, corresponde memorar que el imputado el 31 de diciembre de 2015

    fue condenado en autos por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Neuquén a la pena de quince años de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua “…

    como autor penalmente responsable del delito de asociación ilícita (art. 210 CP); y partícipe necesario de los delitos de privación ilegal de la libertad agravada por el empleo de violencia (art.

    144 bis – inc. 1º último párrafo- en función del Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    art. 142 –inc. 1- CP) y aplicación de tormentos psíquicos y físicos agravada por ser la víctima perseguido político (art. 144 ter –2º párrafo – CP)

    en los casos de BALBO, KRISTENSEN y RODRIGUEZ -todo en concurso real-…”.

    Dicho temperamento fue confirmado el 15 de febrero de 2017 por este Tribunal -con integración parciamente diferente- (cfr. causa FGR

    83000731/2010/TO1/25/CFC2, caratulada: “R.,

    J.R. y otros s/recurso de casación”, R..

    45/17).

    De otro lado, también vale destacar que el imputado posee en trámite otras causas en las que se le endilga responsabilidad por hechos calificados como delitos de lesa humanidad.

    En efecto, de las constancias del Sistema Judicial de Gestión (Lex-100) surge que el nombrado fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 por haber sido considerado “…coautor penalmente responsable del delito de privación ilegítima de la libertad cometida por funcionario público con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, agravada por mediar violencia o amenazas, reiterado en veinticinco oportunidades, de las cuales dos se encuentran agravadas por su duración de más de un mes, que concurren en forma real con el delito de imposición de tormentos reiterados en veintiún oportunidades, a la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN E

    INHABILITACIÓN ABSOLUTA Y PERPETUA”.

    Fecha de firma: 06/10/2020

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FGR 83000731/2010/TO1/45/CFC8

    Asimismo, aquel tribunal el 30 de abril de 2014, dispuso...

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