Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 3 de Septiembre de 2019, expediente FRO 018564/2017/44/CA026
Fecha de Resolución | 3 de Septiembre de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/44/CA26 Rosario, 03 de septiembre de 2019 Visto, en acuerdo de la S. "A", el expediente N.. FRO 18564/2017/44/CA26, caratulado: “TOSINI, F., SAPPA, A.P. y Otros p/ Asociación Ilícita F.”, expediente originario del Juzgado Federal N.. 3, Secretaría “A” de esta ciudad.
El Dr. A.P. dijo:
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) Vinieron los presentes para resolver los recursos de apelación deducidos contra la resolución del 3 de octubre de 2018 (1/11 y vta.) apelada por el Dr. O.W.S., defensor de F.E.T. (fs. 12/14 y vta.); la Dra. A.T.S. (fs. 15/22 y vta. y 23/30); D.. L.M.G. y L.G. de la Torre, abogados querellantes por la Administración Federal de Ingresos Públicos (fs. 31/36 y vta.) y el Dr. L.L.M., por la defensa de A.P.S., quien apeló in pauperis a fs. 3185, que dispuso en lo que aquí
interesa:
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- El procesamiento de F.T. y A.P.S. como coautores del delito de asociación ilícita tributaria, previsto y penado en el art. 15 inciso c)
de la Ley 24.769, en relación al hecho que se les imputó. 2.-
La falta de mérito de M.O.V. como coautor del delito de asociación ilícita tributaria, previsto y penado en el art. 15 inc. c) de la Ley 24.769, en relación al hecho que se le imputó, ordenándose en consecuencia, su inmediata libertad. 3.- Concedió la excarcelación a favor de F.T. y A.P.S., BAJO CAUCIÓN REAL DE CIEN MIL PESOS ($ 100.000), en los términos del art. 318, 320 y 324 C.P.P.N., suma que deberá ser satisfecha dentro de los 15 días de notificada la presente, bajo apercibimiento de Fecha de firma: 03/09/2019 disponer su detención, labrándose, una vez cumplida dicha Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32762449#243203682#20190903150531046 garantía, el acta correspondiente, debiéndose imponer a su vez la obligación de comparecer ante la Comisaría más cercana a sus domicilios cada treinta días a contar desde que sean liberados y la prohibición de salida del territorio nacional de cada uno de ellos, lo que se comunicará a la Dirección Nacional de Migraciones y 4.- Ordenó trabar embargo sobre los bienes de F.T. y A.P.S. hasta cubrir la suma de $1.000.000, por cada uno, para el caso de no poder satisfacerse la medida cautelar señalada, su inhibición general de bienes hasta cubrir idéntica suma (artículo 518 del C.P.P.N.).
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) Concedidos los recursos, se elevó la causa y se dispuso la intervención de la S. ‘A’; el F. General mantuvo el recurso (fs. 62), se designó audiencia para informar a los fines del artículo 454 del CPPN y se hizo saber a las partes la opción prevista por las acordadas nros.
166/11-S y modificatoria 161/16-S (fs. 63). El Dr. Oscar W.
Stramazzo, optó por la modalidad oral (fs. 64), incorporándose minutas sustitutivas del Dr. C.M.P., F. General (fs. 71/78 y vta.; Dr. J.P.C., por A.P.S. (fs. 79/80 y vta.); Dr. L.M.G., en representación de la parte querellante, Administración Federal de Ingresos Públicos –Dirección General Impositiva- (fs. 81/83 y vta.); y M.O.V., por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. S.A.P. (fs. 84/86).
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) A fs. 120, se celebró la audiencia oral con el Dr. O.W.S. por la defensa técnica de N.F.T. (fs. 120).
El Dr. J.G.T., solicitó se lo excuse de intervenir en la presente causa por los motivos expuestos a fs. 122/123, lo que fue admitido por este Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32762449#243203682#20190903150531046 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/44/CA26 tribunal, mediante Acuerdo del 1 de marzo de 2019 obrante a fs. 128/129, por lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 133).
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) La defensa de F.T., afirmó
que su pupilo no participó de ninguna asociación ilícita.
Apeló el procesamiento y el monto del embargo.
Señaló incorrecta, la ponderación que el juez a quo hizo respecto de la documental ingresada para su análisis, la que considera justifica o avala el comportamiento de T..
Dijo que debió tenerse en cuenta la RG de AFIP nº 776/2000, artículo 2 en cuanto a que, respecto de las solicitudes de inscripción de personas físicas, entre otros, en los que se utiliza los formularios de declaración jurada, éstos deben contener la certificación de la firma del titular, responsable o persona autorizada mediante intervención de entidad bancaria, autoridad policial o escribano. Ello, demuestra que la intervención del notario era necesaria y legalmente incensurable. Agregó, que el artículo 37 de la RG AFIP Nº 4171/2017, establece que los formularios de declaración jurada aludidos serán acompañados en lo referido a la existencia y veracidad del domicilio fiscal denunciado y su acreditación con Acta de constatación notarial (apartado g. inciso 3). Invocó lo estatuido también por el artículo 7 de la RG Nº 776/2000. De igual manera, consideró que se impone tener en cuenta la RG Nº 3713/2015.
Expresó que pidió se meritúe (y no ocurrió) el accionar de F.T. a la luz de la RG de AFIP Nº 2337/2007, del 14 de noviembre de 2007 en orden al procedimiento para solicitar el CUIT; particularmente lo estatuido por el artículo 6 al comienzo y el párrafo final Fecha de firma: 03/09/2019 que exige que el formulario tenga la firma certificada por Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32762449#243203682#20190903150531046 escribano público, entidad bancaria o juez de paz. Recurrió
también a las guías que publica la AFIP, en particular, el Formulario Nº460/F por duplicado y que el titular debe firmar su reverso y aquélla debe estar certificada por escribano.
Indicó que debe considerarse lo referente a las Actas Notariales reputadas documentos en el nuevo Código Civil y Comercial, como así también los requisitos de ellas a la luz del artículo 311 del ordenamiento de fondo, sobre todo, las modificaciones respecto a las escrituras.
Insiste, que conforme lo apuntado, nada puede reprochársele al escribano, menos a título de participación criminal como coautor del delito de asociación ilícita tributaria. Citó
doctrina que considera aplicable.
Resaltó que el juez estaba en lo cierto, cuando dictó su falta de mérito y argumentó que no era posible “…aseverar que el nombrado haya tenido conocimiento en el marco de su actividad notarial, de la finalidad que cumplirían las personas jurídicas cuestionadas cuyos domicilios constató, o el ulterior comportamiento que adoptarían aquellos firmantes que en definitiva las constituían, circunstancias que tampoco surgen del resultado que arrojaron las intervenciones telefónicas llevadas a cabo sobre los distintos abonados investigados, ni del resultado que arrojó el registro domiciliario sobre sus oficinas…”.
En consonancia con la alegada irreprochabilidad del proceder profesional, destacó que en el último diálogo entre M.C. y Rete, no se hace otra cosa que destacar que F.T. actuó correcta y exclusivamente como escribano, circunstancia muy distinta a la que se expone en el procesamiento.
Aludió a lo que declaró M.C. en cuanto a que T., solo fue contratado para la constatación Fecha de firma: 03/09/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32762449#243203682#20190903150531046 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 18564/2017/44/CA26 de domicilio y ahí terminaba su función. Adjuntó recibos que aquél le extendió a su pupilo, lo que a su entender, demuestra su actuar impecable.
Agregó que aún no están los resultados de las pericias técnicas sobre los elementos secuestrados, lo que –afirmó- con seguridad, pondrá en evidencia que su defendido nada tiene que ver con el delito que se le atribuye. En esa línea argumental, dijo que la disminución del embargo ordenado, luce sólido y razonable.
Ante una decisión adversa, formuló reserva de recurrir en casación y por recurso extraordinario federal.
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) La fiscalía apeló la no imposición de prisión preventiva de T. y S.. Consideró que la valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y de la personalidad de los imputados, aparece –en su criterio-, más que razonable presumir que los nombrados intentarán eludir la acción de la justicia.
Apuntó la pena que tiene prevista el delito que se investiga (tres años y seis meses a diez años de pena privativa de la libertad), lo que descarta la posibilidad de que en caso de recaer condena, la misma pueda ser cumplida bajo ejecución condicional.
Señaló, que en virtud de lo dispuesto en el Plenario nro. 13 de la Cámara Federal de Casación Penal -que no obliga a ese Ministerio Público F. por el art.
120 de la Constitución Nacional y cuya aplicación obligatoria inclusive para los Jueces ha sido constitucionalmente cuestionada, y así lo han declarado numerosos Tribunales-
analizaba la normativa procesal en forma conjunta con otros parámetros, tales como los establecidos en el art. 319 del CPPN a los fines de determinar la existencia de riesgo Fecha de firma: 03/09/2019 procesal.
Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #32762449#243203682#20190903150531046 Dijo que siguiendo el criterio sostenido por la mayoría de los integrantes de la Cámara Federal de Casación Penal en el aludido fallo, uno de los parámetros válidos a tener en cuenta a fin de evaluar el intento de elusión de la acción de la justicia resulta ser la seriedad o gravedad del delito y la eventual severidad de la pena a imponerse. Ello es así, en virtud de que la posibilidad de ser sometido a una pena de magnitud importante puede significar en el ánimo de la persona sujeta a juicio un motivo más que razonable para sospechar que intentará
sustraerse de la acción de la justicia (cfr. C.. Y correc. S.V., 2006/08/15, V.P., O.D., citada en...
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