Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Junio de 2017, expediente FSA 076000048/2012/TO01/44/CFC040

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/44/CFC40 REGISTRO Nº 642/17 la ciudad de Buenos Aires, a los cinco (5) días del mes de junio año dos mil diecisiete, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por el S.A., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/13vta. en la presente causa nº FSA 76000048/2012/TO1/44/CFC40 del Registro de esta Sala, caratulada “MENENDEZ, L.B. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J., con fecha 23 de febrero de 2017, en la causa nº FSA 76000048/2012/TO1 de su registro, resolvió: “1º) DISPONER la prórroga de la prisión preventiva de L.B.M., por el plazo de seis meses a partir del día 04 de marzo del corriente año…” (cfr. fs. 16/23 del presente legajo).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación a fs. 1/13vta. la señora Defensora Pública Coadyuvante, doctora M.L.C. asistiendo a L.B.M.; que fue concedido a fs. 14.

  3. La defensa de M. encauzó su agravio por ambas vías previstas en el artículo 456 del C.P.P.N.

    La recurrente realizó observaciones en Fecha de firma: 05/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29568653#179804315#20170605150207476 punto a la admisibilidad del recurso y recordó los argumentos por los cuales el tribunal interviniente prorrogó la prisión preventiva de M..

    Adujo que lo resuelto por el tribunal es arbitrario ya que utilizó argumentos imprecisos, vagos y abstractos a efectos de fundar lo dispuesto sin tener en cuenta las circunstancias personales de M. y en menoscabo de los plazos máximos establecidos por ley, así como disposiciones legales de rango constitucional y convencional, circunstancia susceptible de generar la responsabilidad internacional del Estado Argentino.

    Precisó que las dificultades por las que atraviesa el a quo (vgr.: realización de otros juicios) son argumentos carentes de sustento legal que pretenden invertir el deber estatal de juzgar en un plazo razonable y, en esa dirección, recordó la avanzada edad de su defendido (Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, artículo 75, inciso 22º de la C.N.).

    Indicó que la sola “naturaleza de la imputación delictiva” fue desestimada como argumento válido para fundar la prórroga de prisión preventiva por la C.S.J.N. en autos “M., falacia argumentativa a la que se suma la existencia de compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino.

    Consideró que los extremos aludidos no importan la necesidad de mantener detenido –aun cuando sea en forma cautelar– a su defendido.

    Fecha de firma: 05/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29568653#179804315#20170605150207476 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/44/CFC40 Reiteró que fundar lo dispuesto en circunstancias ajenas al imputado resulta arbitrario pues no se han comprobado en el caso incidencias que permitan sustentar lo resuelto.

    Recordó que toda medida que restrinja la libertad del imputado debe ser interpretada en forma restrictiva ya que M. goza aun de la presunción de inocencia (en sustento de su postura citó

    jurisprudencia).

    Concluyó que la prórroga ordenada es ilegítima y debe cesar en forma inmediata y, en este sentido, arguyó nuevamente la inexistencia de riesgos procesales.

    Recalcó que la obligación estatal de investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad no puede prevalecer por sobre el estado de inocencia que pesa sobre su asistido o el “derecho a la libertad” reconocido por la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (artículo 13).

    Por lo hasta aquí expuesto, solicitó que se anule lo resuelto y se disponga la inmediata libertad de M. e hizo reserva de caso federal.

  4. Que en la oportunidad prevista por el artículo 465 bis, en función de los artículos 454 y 455 del C.P.P.N. –modificados por ley nº 26.374– de lo que se dejó constancia a fs. 36, la doctora Altinier, Defensora Pública Coadyuvante, presentó las breves notas obrantes a fs. 35/vta.

  5. Superada dicha etapa procesal quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado Fecha de firma: 05/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29568653#179804315#20170605150207476 el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. Que tal como tuve oportunidad de señalar (cfr. de esta S.I.: causa nº 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, registro nº 2434.4, rta. el 25/02/00; causa nº 2638, “R., R. s/recurso de queja”, registro nº 3292.4, rta. el 06/04/01; y causa nº 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, registro nº 4303.4, rta. el 04/10/02) a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cfr. C.S.J.N., “Di Nunzio”, expte. D.

    199.XXXIX, rta. el 3/05/05). Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación- causa nº

    32/93”, rta. el 7/4/95; 325:1549; entre otros).

    Esa intervención, por cierto, procede aun en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h), de la Fecha de firma: 05/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29568653#179804315#20170605150207476 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/44/CFC40 Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr.

    disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S.s.. de exención de prisión –causa N°

    1346”, rta. el 3/10/97 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII “H., E.A. y otros s/sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M., rta. el 23/03/04; y esta S.I., desde la causa nº 4512, “S.F., S. s/recurso de queja”, registro nº 5613, rta. el 15/04/04).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye por cierto a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  7. Asimismo, he señalado reiteradamente (ver, entre otros de esta S.I., mi voto en la causa nro. 14.748, “M.D., R.J. s/

    recurso de casación”, registro nº 148/12, rta. el 14/2/12) que la aplicación automática de los plazos Fecha de firma: 05/06/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 5 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #29568653#179804315#20170605150207476 previstos por la ley 24.390 para el cese de la prisión preventiva resultaría contraria a la doctrina desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 310:1476, oportunidad en la que ésta sostuvo “…que la interpretación razonable del art. 7 inc. 5° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conduce a establecer que el juicio sobre la prolongación de la privación de la libertad cautelar debe estar relacionado con las circunstancias concretas del caso […] cuando las características del delito que se imputa, las condiciones personales del encartado y la pena con que se reprime el hecho, guarden estrecha relación con la posibilidad de que se pueda intentar burlar la acción de la justicia y con ello impedir la concreción del derecho material, deberá

    denegarse el beneficio solicitado…”.

    En efecto, el Alto Tribunal ha establecido claramente que “…la validez del art. 1° de la ley 24.390 se halla supeditada a la circunstancia de que los plazos fijados en aquella norma no resulten de aplicación automática por el mero transcurso de los plazos fijados (sic) sino que han de ser valorados en relación a las pautas establecidas en los arts.

    380 y 319 del Código de Procedimientos en materia penal y Código Procesal Penal, respectivamente, a los efectos de establecer si la detención ha dejado de ser razonable…” (CSJN, Causa n°44.891, Bramajo, H.J.s.. de excarcelación, B. 851. XXXI).

    Consecuentemente...

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