Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL, 15 de Junio de 2021, expediente FMP 017048/2018/44/CA026
Fecha de Resolución | 15 de Junio de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación 17048
M.d.P., 15 de junio de 2021.-
VISTO:
El Expediente caratulado “Legajo de Apelación de S., L. A.”,
proveniente del Juzgado Federal de N.. 3 de M.d.P., Secretaría Penal N.. 6,
registrada con el número FMP 17048/2018/44/CA26 de esta Secretaría Penal.
Y CONSIDERANDO:
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Que arriban a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Dres. E.A.B. y M.L., contra la resolución del juez de grado que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de su defendido, L.A.S. por ser encontrado prima facie coautor del delito de organizador de actividades de narcotráfico agravado por la intervención de tres o más personas organizadas para cometerlos, en concurso real con transporte de estupefacientes que concurre en forma real entre sí.
Los recurrentes se agraviaron de la valoración de la prueba hecha por el magistrado y de la calificación legal escogida. Así, sostuvieron que S. no tuvo intervención en ninguna de las actividades descritas comprendidas en alguna etapa de tráfico o posterior comercialización de estupefacientes, siendo que su actividad estuvo circunscripta al transporte exclusivamente de hojas de coca y aseguraron que el nombrado nunca tuvo acceso a Batán, Quilmes o alguna de las localidades que se mencionan en las que operaría la organización investigada. También negaron que se haya podido vincular a su asistido con el transporte de clorhidrato de cocaína o marihuana,
salvo las interpretaciones de algunas comunicaciones telefónicas, ni tampoco con el coimputado G.. Observaron que en ninguno de los tres procedimientos efectuados respecto de S. se encontraron sustancia estupefaciente alguna, ni elementos destinados a fabricar, estirar o acondicionar las mismas para su transporte y que, respecto del material secuestrado en el puesto del mercado, de propiedad de su esposa, señalaron que el Fecha de firma: 15/06/2021
Alta en sistema: 18/06/2021
Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
mismo resulta indispensable para la venta minorista de las hojas de coca destinadas al “coqueo”.
Asimismo, consideraron que no se encuentra acreditado, ni siquiera precariamente, la organización o transporte por parte de S. de la sustancia secuestrada el día 01/10/2019 en la CABA que fuera entregada por S.G. a C.S. en la localidad de Abasto. Argumentaron que las comunicaciones entrecruzadas de S. con C.S. y A.P. se refieren exclusivamente a deudas que éstos mantenían con su asistido correspondientes a la provisión de hojas de coca y que no se acreditó la gestación por parte del imputado de ninguna maniobra alguna ni el establecimiento de contactos, más allá de los reclamos por deudas dinerarias, ni la toma de decisión alguna.
Para concluir, sostuvieron que no se encuentra acreditado que C.S.,
E.C.Á. o N.A.P. procesaran las hojas de coca para convertirlas en clorhidrato de cocaína; que si S. les hubiera provisto hojas de coca (los paquetes que habría entregado en el Mercado de E. a C.S. no fueron incautados por lo que no se puede precisar su contenido), no fue en carácter de materia prima para la confección de estupefacientes; y que no es posible establecer vínculo con el coimputado S.G.
En otro orden, cuestionaron el dictado de la medida de coerción dispuesta en el auto apelado en el entendimiento que S. siempre compareció a derecho a través de presentaciones de sus letrados, que por propia voluntad resolvió comparecer,
que tiene domicilio estable en la ciudad de Salta donde mora con su familia, que no se verifica peligro de fuga alguno. En este sentido también señalaron vulneración al principio de igualdad ante la ley por cuanto D. y S.T. comparecieron recién tras la certeza de gozar del beneficio de exención de prisión y el auto de procesamiento se les dictó sin prisión preventiva, a diferencia de S. que se presentó voluntariamente sometiéndose a la acción de la justicia.
Finalmente, solicitaron que se revoque el auto apelado y se disponga la libertad por falta de mérito de su defendido o, subsidiariamente, se califique el hecho como transporte de estupefacientes sin el agravante del art. 11 inc. c de la ley 23.737,
Fecha de firma: 15/06/2021
Alta en sistema: 18/06/2021
Firmado por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA
Poder Judicial de la Nación 17048
toda vez que no ha podido precisarse su rol en la estructura de la supuesta organización y mucho menos su calidad de organizador en los términos del art. 7 de la citada norma.
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Que radicadas las actuaciones ante esta Alzada y habiéndose cumplidos con los trámites procesales de rigor, quedaron a fojas que anteceden los presentes autos en condiciones de ser resueltos.
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Que tras haber efectuado un minucioso estudio de las cuestiones traídas a resolver, estamos en condiciones de adelantar que la resolución puesta en crisis será confirmada en forma parcial, debiéndose modificar el encuadre legal del comportamiento de L.A.S., toda vez que “prima facie” solo puede ser considerado como organizador de actividades de narcotráfico (art. 7 ley 23.737) y no de las otras conductas de tráfico del art. 5 de esa misma ley agravada por la plural intervención en forma organizada de los otros concausas ya...
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