Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 19 de Agosto de 2021, expediente FBB 015000005/2007/436/CA230
Fecha de Resolución | 19 de Agosto de 2021 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 15000005/2007/436/CA230 – S.I. – Sec. DDHH
Bahía Blanca, 19 de agosto de 2021.
Y VISTO: Este expediente nro. FBB 15000005/2007/436/CA230, caratulado:
LEGAJO DE APELACIÓN de CONDAL, N.E.; F.B.,
L.A.; G.C., G.J.… y OTROS EN AUTOS:
CONDAL… y OTROS p/PRIVACIÓN ILEGAL LIBERTAD PERS. (Art. 142 bis
inc. 5), TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC. DE DOS O MÁS
PERSONAS Y OTROS
, venido del Juzgado Federal nro. 1 de la sede para resolver los
recursos de apelación interpuestos a fs. sub 32/33 vta. y sub 34/38 vta. contra el auto
obrante a fs. sub 11/30 vta.; y CONSIDERANDO:
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Que a fs. sub 11/30 vta., el señor J. de la instancia anterior
resolvió la situación procesal de varios imputados en relación a los hechos de los que
resultaron víctimas C.G.D. y M.M.H..
En lo que aquí interesa:
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Respecto de L.A.F.B., dispuso la
FALTA DE MÉRITO para decretar el procesamiento o sobreseimiento en relación a
los hechos de los que resultara víctima C.G.D.; además,
decretó el SOBRESEIMIENTO PARCIAL en los términos del art. 336 inc. 4 del
CPPN por los hechos de los que resultara víctima M.M.H..
-
Con relación al imputado Alejandro Osvaldo
MARJANOV, dispuso la FALTA DE MÉRITO para decretar el procesamiento o
sobreseimiento respecto de los hechos de que resultara víctima Marina Marcela
HERRERO.
-
Ordenó ampliar el PROCESAMIENTO sin prisión
preventiva respecto del imputado W.B.T. por considerarlo
prima facie coautor mediato penalmente responsable (art. 45 del Código Penal) en la
comisión de los delitos de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida
por funcionario público, agravada por haber sido consumada con amenazas (art. 144
bis inc. 1 y último párrafo en función del art. 142 inc. 1 del Código Penal conforme
leyes 14.616, 20.642 y 21.338) en concurso real con imposición de tormentos
agravados por ser la víctima perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del
Fecha de firma: 19/08/2021
Alta en sistema: 20/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
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Código Penal conforme ley 14.616) de los que resultaran víctimas M.M.
HERRERO y C.G.D..
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En cuanto a los imputados G.J. GONZÁLEZ
CHIPONT y J.H.G. dispuso también la ampliación del
PROCESAMIENTO sin prisión preventiva por encontrarlos prima facie partícipes
necesarios penalmente responsables (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los
delitos de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario
público, agravada por haber sido consumada con amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último
párrafo en función del art. 142 inc. 1 del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642
y 21.338) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima
perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley
14.616) de los que resultara víctima M.M.H..
USO OFICIAL
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Finalmente resolvió ampliar el PROCESAMIENTO sin
prisión preventiva de los imputados N.E.C., C.A.
TAFFAREL y V.R.A. por considerarlos prima facie partícipes
necesarios penalmente responsables (art. 45 del Código Penal) en la comisión de los
delitos de lesa humanidad de privación ilegal de la libertad cometida por funcionario
público, agravada por haber sido consumada con amenazas (art. 144 bis inc. 1 y último
párrafo en función del art. 142 inc. 1 del Código Penal conforme leyes 14.616, 20.642
y 21.338) en concurso real con imposición de tormentos agravados por ser la víctima
perseguida política (art. 144 ter, 1er. y 2do. párr. del Código Penal conforme ley
14.616) de los que resultaran víctimas M.M.H. y Carlos
Gustavo D..
Ordenó ampliar los EMBARGOS oportunamente trabados en
la suma de pesos un millón ($1.000.000) –por cada uno– respecto de aquellos
imputados a quienes amplía el procesamiento (W.B.T., Guillermo
Julio GONZÁLEZ CHIPONT, J.H.G., Carlos Alberto
TAFFAREL, N.E.C. y V.R.A.).
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Que lo resuelto fue apelado a fs. sub 32/33 vta. por el Dr.
G.M.R.–.L. de la Defensoría General de la
Nación– en su carácter de Defensor Público coadyuvante de los imputados Víctor Raúl
A., N.E.C., G.J.G.C.,
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Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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J.H. GRANADA y C.A.T.; y a fs. sub 34/38 vta. por
los representantes del Ministerio Público F., D.. A.H.C. y
P.V.F..
Ambos recursos fueron concedidos a f. sub 39/vta.
A f. sub 44 se fijó la audiencia que prevé el art. 454 del CPPN,
ocasión en que las partes presentaron informes escritos sustitutivos de la misma (de
conformidad con las Acs. CFABB Nº 72/08 y 08/16) por los que mejoraron los
fundamentos de sus recursos: por el Ministerio Público de la Defensa, lo hizo la Dra.
C.J.B. a fs. sub 55/64; mientras que por el Ministerio Público
F., luego de mantener su recurso a f. sub 45, se presentó el señor F. General
subrogante, Dr. H.J.A.–. de la Procuración General de la Nación– a
fs. sub 46/54 vta.
USO OFICIAL
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Los Recursos:
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La defensa pública oficial interpuso recurso de apelación en
representación de los imputados V.R.A., Norberto E.
CONDAL, G.J.G.C., J.H.G. y
C.A.T..
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Señalan que se realizó una imputación formal y objetiva para vincular a
sus defendidos en graves delitos de lesa humanidad, basada solo en su pertenencia al
Ejército Argentino, por las funciones desempeñadas en la época –según el caso– en el
Comando del V Cuerpo y el Destacamento de Inteligencia, extremos que no tienen
entidad para sostener la imputación endilgada, ya que ningún poder jurídico ni de
hecho tuvieron sobre las víctimas de autos, ni tampoco para evitar los padecimientos
que las damnificaron; agregan que se ha soslayado la premisa de cualquier
investigación penal consistente en establecer la necesaria relación entre el presunto
autor y el hecho punible, pues no se determinó ni siquiera mínimamente la conexión
de los imputados con las víctimas.
Exponen que sus defendidos no tuvieron el dominio del hecho, ni
efectuaron aporte alguno en concreto para la realización del tipo penal, y que el auto
apelado, en la medida en que no explica la culpabilidad individual de sus asistidos,
incurre en el vicio de fundamentación aparente, resulta arbitrario y debe ser
Fecha de firma: 19/08/2021
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Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
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descalificado como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctrina de arbitrariedad
de sentencias sentada por la CSJN.
Relatan que en ningún lado se explica cuál fue la concreta contribución de
sus pupilos al plan criminal, ni en qué apoya el decisorio la responsabilidad personal
de ellos en los hechos imputados, pues aun considerando la consabida clandestinidad
en que se inscribieron los hechos de la época, dicho análisis no puede ser soslayado sin
infringir el principio de la culpabilidad individual, del derecho penal de acto y
derivados (CN: 18 y 7522).
Continúan afirmando que el auto apelado sólo indica la ubicación
funcional en el medio militar investigado–Departamento II o Destacamento de
Inteligencia 181–, transcribe reglamentaciones militares y remite a otros
procesamientos, como únicos elementos de imputación, con lo cual únicamente
USO OFICIAL
contextualiza el marco de referencia general histórico, sin demostrar que sus asistidos
hayan tenido conocimiento de que sus actos formaban parte de un ataque generalizado
y sistemático contra la población civil, y sin precisar la necesaria relación o nexo entre
la acción delictiva y el autor, minimizando el análisis de la concreta participación
criminal a la mera producción del resultado disvalioso, con apoyo en postulados de
imputación formal objetiva, incompatibles con los principios constitucionales
señalados.
-
Se agravian, asimismo, de la indeterminación del aporte de sus
asistidos a los hechos objeto de la causa, de la carencia de pruebas e infracción a las
reglas de la sana crítica.
Afirman que en las actuaciones no obra evidencia verificable alguna de
que sus asistidos hubieran tenido participación en los hechos que se les reprocha, en
ninguna de las fases del iter criminis, ya sea transmitiendo, ejecutando órdenes
ilegales y/o disponiendo el destino final de los detenidos en el contexto de la
comúnmente denominada lucha contra la subversión; el a quo hizo una errónea
aplicación de los parámetros de la coautoría mediata, sin establecer mínimamente la
necesaria relación entre el presunto autor o partícipe y el hecho punible.
Explican que la ajenidad de sus asistidos a los hechos estriba en la
circunstancia de no haber podido controlar el devenir de los hechos ocurridos, pues se
desarrollaron por fuera de la cadena de mandos donde revistaban; y que, como la
Fecha de firma: 19/08/2021
Alta en sistema: 20/08/2021
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación E.. Nº FBB 15000005/2007/436/CA230 – S.I. – Sec. DDHH
interpretación del auto apelado emerge de formulismos meramente aparentes y
dogmáticos que se intenta hacer valer mediante la sola remisión a precedentes locales
y transcripción de preceptos castrenses sin analizar mínimamente el aporte objetivo y
subjetivo de sus asistidos al plan criminal enrostrado, queda demostrado que el único
extremo dirimente para establecer las participaciones en los hechos fue la pertenencia
a las Fuerzas Armadas.
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Pasan luego a exponer agravios en particular para cada uno de sus
defendidos.
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Respecto de...
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