Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 22 de Mayo de 2020, expediente FRO 008115/2016/42/CA019

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int. Rosario, 22 de mayo de 2020.

Visto en Acuerdo de la S. “B” integrada, el expediente Nº FRO

8115/2016/42/CA19, caratulado “Legajo de Apelación en autos MOREYRA,

E.T. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal n° 4 de Rosario, Secretaría nº 1), del que resulta que:

Vinieron los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la F. Federal nº 3, Dra. A.S. (fs. 7/8) contra la resolución del 24/05/2019, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de E.T.M. por considerarla probable coautora responsable del delito de comercio de estupefacientes –previsto por el art. 5º inc. c) de la ley 23.737- y concedió la excarcelación de la encartaba bajo caución real de $ 23.000 con el deber de concurrir mensualmente a la Comisaría que corresponda a su domicilio (fs.

1/6).

Concedido dicho recurso (fs. 9), se remitió el presente legajo de apelación que se radicó en esta S. “B” (fs. 15), el F. General mantuvo el recurso (fs. 16), se integró el Tribunal conforme lo dispuesto en Acordada 118/20019 CFAR y se designó audiencia oral para informar, poniéndose en AL conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 (fs. 18). Agregadas las minutas sustitutivas presentadas ICI

por el F. General (fs. 21 y vta.) y por el Dr. J.A., abogado defensor OF

de la encartada (fs. 22/23), se labró el acta pertinente (fs. 24), quedando los SO presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) A. interponer el recurso, la F. apelante se agravió de lo resuelto en autos, por cuanto, a su criterio, existen indicios que permiten inferir la presencia de supuestos de peligrosidad procesal que exigen en el caso el dictado de la prisión preventiva de la encartada.

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    En tal sentido, refirió que la pena en abstracto con la que se conmina el delito por el que M. fue procesada (art. 5 inc. c de la ley 23.737), impide que en caso de ser condenada la pena pueda cumplirse bajo la modalidad de ejecución condicional, lo que posibilita inferir la existencia de un peligro procesal de fuga.

    A. comparecer a la audiencia fijada en los presentes en los términos del art. 454 del C.P.P.N. el F. General se remitió a esos agravios y el defensor de la encartada peticionó la confirmación del auto venido en apelación en base a los argumentos que desarrolló en su presentación, a los que me remito en orden a la brevedad.

  2. ) A fin de resolver, corresponde en primer lugar indicar que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, se dispuso implementar para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-, los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Igualmente creo oportuno señalar que revisadas las alternativas que prevé el artículo 210 de la norma mencionada, fuera de lo normado por su inciso i), que establece como posibilidad “la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física”, el resto de la enunciación allí efectuada, no difiere de lo que actualmente se dispone y analiza en cada caso, y respecto de lo normado en el inciso citado, no se encuentra aún implementada en nuestra jurisdicción esa posibilidad, sino únicamente, conforme lo establecido por la Resolución N°

    1379/2015 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para el control de personas bajo arresto domiciliario.

    Fecha de firma: 22/05/2020

    Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    Así las cosas, para el tratamiento del caso corresponde aplicar los artículos 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio, residencia habitual,

      asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional, la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió

      en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá tener en cuenta la existencia de indicios AL

      que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

      ICI

    4. Destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos OF de prueba;

      SO b. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    5. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

      Fecha de firma: 22/05/2020

      Firmado por: T.J.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: V.M.V., SECRETARIO DE CAMARA

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    6. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos,

      aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que el encartado se fugue o entorpezca la investigación.

      A mayor abundamiento, las reformas introducidas por el nuevo Código Procesal Penal Federal implementado parcialmente por Resolución nro.

      2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal, no hicieron más que normativizar principios y reglas procesales ya valoradas con anterioridad por el suscripto y recepcionados jurisprudencialmente en el conocido fallo plenario de la Cámara Federal de Casación Penal “D.B.. Por lo cual, si bien resulta importante que dichas pautas formen parte del cuerpo normativo, ello no modifica el criterio de valoración de esta alzada, en tanto, para disponer la prisión preventiva de un encausado, de antaño, analizamos únicamente la existencia del “peligro de fuga” (art. 221 del CPPF) o “del...

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